1/5 Procedimiento nº.: TD/02105/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00344/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02105/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02105/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad MEDIA MARKT SATURN. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probado los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 19 de agosto de 2016, D. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales (grabaciones de la zona videovigilada) ante la entidad MEDIA MARKT SATURN. SEGUNDO: En fecha 22 de septiembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad MEDIA MARKT SATURN, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso, concretamente a las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia. TERCERO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó, con fecha 26 de agosto de 2016, la subsanación (aportar como documentación complementaria una imagen suya actualizada) al ejercicio del derecho de acceso dentro del plazo establecido, por no reunir el reclamante los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales. CUARTO: No se acredita por el reclamante la subsanación solicitada, conforme a lo señalado en el párrafo anterior. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 6 de marzo de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición el 9 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en base a los siguientes motivos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 El recurrente entregó copia del DNI con la solicitud de acceso a los datos, en el que consta fotografía actualizada del que suscribe y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad. En tanto que la fotografía del reclamante de tutela de derechos se encuentra aportada a la solicitud, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Instrucción 1/2006, habiéndose remitido al responsable del tratamiento solicitud en la que hará constar su identidad junto con una imagen actualizada. No habría que subsanar por tanto ningún requisito ya que la solicitud del reclamante reúne desde el momento inicial todos los requisitos que en ningún momento se ha trasladado al que suscribe fueran incompletos. Se vulnera así el derecho a la tutela de los datos personales del que suscribe por inadmitir apartándose de la legalidad vigente un procedimiento de acceso a datos personales en los que el responsable del fichero sólo y exclusivamente ha obstaculizado el acceso a los mismos. Debiendo admitirse la reclamación pertinente y en tanto el responsable del fichero no ha cumplido con las obligaciones pertinentes en materia de Protección de Datos, ha de iniciarse procedimiento sancionador frente a la entidad MEDIA MARKT SATURN. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó: “OCTAVO: En el presente caso, y con la documentación aportada, se comprueba que el responsable del tratamiento solicitó con fecha 26 de agosto de 2016 la subsanación al ejercicio del derecho de acceso, dentro del plazo establecido, por no reunir los requisitos especificados en la normativa de protección de datos personales, sin que el reclamante procediera a la subsanación solicitada.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza.
- Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Artículo
- Plazos.
- El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: El recurrente solicita se dicte acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. En cuanto a la apertura de un procedimiento sancionador por supuestas infracciones a la LOPD, cabe señalar que el procedimiento de Tutela de Derechos al que hace referencia esta norma legal, se inicia siempre a instancia del afectado para garantizar sus derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición. Por el contrario, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, que constituye una de las manifestaciones del “ius puniendi” del Estado, se inicia siempre de oficio por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.2 del Reglamento de la LOPD, como así ha mantenido la Audiencia Nacional en sentencias como, entre otras, la dictada en marzo de 2006 (REC 319/2004). Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que han de ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero, sino que la misma ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de actividad sancionadora. Así lo establece el artículo 11.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que es del tenor siguiente: “La formulación de una petición no vincula al órgano competente para iniciar procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al órgano que la hubiera formulado los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento. Cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación” Por otro lado, debe recordarse que para definir la condición de “interesado” para instar al ejercicio de la competencia sancionadora de esta Agencia, la STS de 610-2009 dispone que el denunciante no es interesado, y lo hace en los siguiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 términos: "el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.)." En el mismo sentido se ha manifestado la SAN 27/5/2010: "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición (...). El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado". Aplicando la doctrina pacífica del Tribunal Supremo, conforme a la cual “la denuncia no convierte al denunciante en titular de un derecho subjetivo ni de un interés personal o legítimo que hubiera de traducirse en un beneficio o utilidad”. (STSS 23/06/1997, 22/12/1997, 14/07/1998, 02/03/1999, 26/10/2000, 30/01/2001, 15/07/2002, 28/02/2003 y 06/03/2003); la circunstancia de haber presentado el actual reclamante la denuncia no le otorga por sí mismo la condición de persona interesada. Junto a ello, debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo mantenido por la Audiencia Nacional en Sentencia de 1 de abril de 2011, acerca de la puesta de la protección de datos al servicio de otros intereses por legítimos que sean: “La seriedad que conlleva el ejercicio de la potestad sancionadora aconseja que se pongan en marcha los mecanismos administrativos y jurisdiccionales correspondientes solo cuando se suponga que se ha producido una verdadera violación del derecho fundamental a la protección de datos”. Respecto a la solicitud de subsanación efectuada por la entidad, esta Agencia la considera ajustada a las exigencias de la Instrucción 1/2006, que regula el tratamiento de los datos con fines de videovigilancia; en la que, además de que se haga constar la identidad del afectado, se requiere una imagen actualizada del mismo. En este sentido, es preciso señalar que el reclamante no ha aportado en ningún momento la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad, a los efectos de comprobar si la fotografía que consta en el mismo está actualizada. Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 28 de febrero de 2017, en el expediente TD/02105/2016, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad MEDIA MARKT SATURN. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es