1/7 Procedimiento nº.: TD/02131/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00353/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H., representado por doña G.G.G., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02131/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02131/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don H.H.H. contra MICROSOFT CORPORATION. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don H.H.H. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Microsoft Ibérica y ante el buscador Bing, de conformidad con la documentación aportada. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. E.E.E. B.B.B. C.C.C. D.D.D. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en diferentes medios de comunicación y blogs con publicaciones informativas, haciendo referencia a la investigación sobre fraudes fiscales de “ F.F.F.”, informando del despido del interesado como directivo de Telefónica, su indemnización millonaria y su posterior contrato como asesor de Telefónica a través de una mercantil de la que es Administrador Único; se muestra su fotografía y la de su empresa que coincide con su domicilio particular, haciendo pública la dirección de su empresa que coincide con su domicilio personal; así también se hace mención a la inspección realizada por la Agencia Tributaria al interesado y a su mercantil. En la noticia se informa de que hay un litigio en vía contencioso-administrativa sobre este asunto. SEGUNDO: Con fecha 30 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H. contra Microsoft por no haber sido atendido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta, en síntesis, lo siguiente: La información ofrecida por las urls es obsoleta por tratarse del año 2007. No es una persona de relevancia pública. Sus datos personales han sido utilizados sin su consentimiento y obtenidos de forma ilícita por considerarlos de carácter reservado “según el art. 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”. La información incluye el reparto de capital de su empresa, la identidad de los partícipes, la localidad donde radia el domicilio de la mercantil que coincide con su domicilio personal. Los datos son inexactos “porque es Ribafuerte, S.L., sociedad de la que el afectado es partícipe, la que ha cobrado de Telefónica, S.A. en 2007 una retribución, en ningún caso” el afectado. TERCERO: Con fecha 8 de noviembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Microsoft para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 2 de diciembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: “Microsoft Ibérica se ha puesto en contacto con el prestador del servicio, Microsoft Corporation, con el fin de informarle de la recepción de la mencionada reclamación. La respuesta recibida de Microsoft Corporation, que aquí trasladamos, es que la solicitud realizada por el reclamante fue desestimada por entender que la información era relevante, de fuente fiable y que se trata de un personaje con proyección pública”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 7 de diciembre de 2016, siendo devuelta la comunicación por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don H.H.H. el 15 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el 12 de abril de 2017, en el que señala, en síntesis, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al haberse prescindido del trámite de alegaciones determinando indefensión del administrado. Respecto a la información ofrecida por las urls reclamadas, reitera lo expuesto en su reclamación de tutela de derechos: los resultados de búsqueda hacen referencia a sus datos personales sin su consentimiento; los datos que aparecen son obsoletos, inadecuados, impertinentes, inexactos y excesivos; no es una persona de relevancia pública y por consiguiente hay una falta de interés público en la información ofrecida en los enlaces controvertidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III En base a estas normas, en el presente caso, las alegaciones formuladas por Microsoft, tras la remisión íntegra de la reclamación, fueron trasladadas al reclamante en fecha 7 de diciembre de 2016, dándole un plazo de quince días hábiles para que pudiera responder. Dicha comunicación fue devuelta por el Servicio de Correos con la anotación de “desconocido”. El recurrente expone que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al haberse prescindido del trámite de alegaciones determinando indefensión del administrado. Los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente: “Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c)Los que tengan un contenido imposible.
- d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. 2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Artículo 48. Anulabilidad. 1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.” En el caso que nos ocupa no se puede alegar que se haya prescindido del procedimiento establecido determinando indefensión puesto que siguiendo el procedimiento de tutela de derechos establecido, se dio traslado al responsable del fichero de la reclamación presentada en esta Agencia para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho. Como ya se ha expuesto anteriormente, la respuesta efectuada por el responsable se trasladó al reclamante aunque fue devuelta por el Servicio de Correos. Asimismo, en la Resolución de fecha 10 de marzo de 2017, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/02131/2016, donde podía haber alegado cuanto de nuevo estimara conveniente y no hubiera manifestado en su escrito de reclamación, por lo que se reitera que no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni se ha creado indefensión al reclamante. IV Respecto al resto de argumentación de la parte recurrente, ya quedó analizada en el fundamento octavo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Microsoft Ibérica y ante el buscador Bing, en relación a las siguientes URLs: 1. 2. 3. 4. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid E.E.E. B.B.B. C.C.C. D.D.D. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 5. A.A.A. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en diferentes medios de comunicación y blogs con publicaciones informativas, haciendo referencia a la investigación sobre fraudes fiscales de “ F.F.F.”, informando del despido del interesado como directivo de Telefónica, su indemnización millonaria y su posterior contrato como asesor de Telefónica a través de una mercantil de la que es Administrador Único; se muestra su fotografía y la de su empresa que coincide con su domicilio particular, haciendo pública la dirección de su empresa que coincide con su domicilio personal; así también se hace mención a la inspección realizada por la Agencia Tributaria al interesado y a su mercantil. En la noticia se informa de que hay un litigio en vía contencioso-administrativa sobre este asunto. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Así, en el caso que nos ocupa, los datos del interesado aparecen en su condición de empresario de relevancia por su proyección pública al encargarse de asesorar a una gran empresa a nivel nacional hasta fechas recientes. Se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos y no obsoleta al tratarse de noticias publicadas en junio de 2016, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada.“ En relación con lo ya analizado, nos encontramos con datos relativos a una persona con proyección pública, de interés para los ciudadanos, por lo que no procede la desindexación de las urls reclamadas. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de marzo de 2017, en el expediente TD/02131/2016, que desestimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra MICROSOFT CORPORATION. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don H.H.H., representado por doña G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es