1/12 Procedimiento nº.: TD/02137/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00429/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. H.H.H. (en representación de D. G.G.G.) contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02137/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de abril de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02137/2016, en la que se acordó ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. H.H.H. (en representación de D. G.G.G.) contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 29 de agosto de 2016, D. G.G.G. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante GOOGLE. En concreto, solicitó la cancelación de sus datos personales de las siguientes URLs, a las que se accede al introducir su nombre y apellidos en el buscador Google: 1. D.D.D. 2. C.C.C. 3. E.E.E. 4. F.F.F. 5. B.B.B. 6. A.A.A. En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, de los años AA, AA.1 y AA.2, que informan de (......). SEGUNDO: GOOGLE contestó a la solicitud del reclamante, en fecha 14 de septiembre de 2016, manifestando en relación a la URL nº 6, que en este caso parece que está relacionada con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Podría resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en sus resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él. Por el momento, Google ha decidido no tomar medidas en relación con esta URL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 En relación al resto de URLs, han comprobado que ya ha enviado las URLs en cuestión en anteriores solicitudes de eliminación de contenido. Puede que hayan iniciado los trámites necesarios en relación con ellas o que hayan adoptado las medidas oportunas. TERCERO: Con fecha 4 de octubre de 2016, D. H.H.H. (en representación de D. G.G.G.) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. CUARTO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/23015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante escrito notificado en fecha 15 de noviembre de 2016, se solicitó al reclamante que aportara: Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URLs reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante. Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo en supuestos como el presente. QUINTO: En fecha 21 de noviembre de 2016, el reclamante remitió escrito a esta Agencia, aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1.
- a)de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de Tutela de Derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. SEXTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad GOOGLE INC. se pone de manifiesto: 1. Ha examinado de nuevo la solicitud del reclamante y, en relación con las URLs disputadas, considera que remiten a informaciones que presentan relevancia e interés público incuestionables. Se trata de noticias de AA.1 en que se informa sobre la investigación de (......), por un supuesto uso de (......). Otras de las URLs remiten a información sobre el interesado que le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 describen como (......). Nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información. Tal y como señala alguna de las noticias disputadas, el uso de información privilegiada está tipificado como delito en el art. 285 del Código Penal. Además, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, toda información referida a un suceso de relevancia penal tiene, por su propia naturaleza, interés público. El interesado no ha aportado en su reclamación prueba documental que acredite que las informaciones a las que remiten las URLs sean falsas ni que las investigaciones llevadas a cabo por la (......) sobre el uso de información privilegiada hayan sido finalmente archivadas. La AEPD viene declarando con acierto que corresponde al interesado la carga de aportar copia de una sentencia de absolución o sobreseimiento u otra acreditación que justifique que la información resulte incierta, inexacta u obsoleta. 2. Considera que un fundador de una entidad de (......), desempeña un cargo o papel de proyección pública en la sociedad debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad y debe considerarse un personaje con notoriedad pública. Las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente a otros derechos de la personalidad cuando los titulares de estos son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública. No es posible encontrar en las informaciones disputadas expresiones formalmente injuriosas o que resulten innecesarias para la divulgación de la información relacionada con la actividad profesional del reclamante. El contenido relativo a la vida pública del interesado está intrínsecamente vinculado al interés público, por lo que entiende que la libertad de expresión e información deben prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del interesado. 3. Google Inc. considera que el bloqueo de los resultados disputados podría tener un grave impacto en el interés legítimo del público potencialmente interesado en acceder a esa información. El procesamiento de los datos personales concernientes al reclamante ni es contrario a la normativa en materia de protección de datos, ni podría ser considerado inadecuado, impertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y el tiempo transcurrido, por lo que la pretensión del interesado deber ser desestimada. 4. La solicitud del reclamante debería en todo caso ser desestimada porque lo que pretende en realidad es la protección de su derecho al honor e intimidad personal. El reclamante considera que las manifestaciones con respecto a que las URLs de referencia “son informaciones de relevancia e interés público incuestionable”, son afirmaciones contrarias a Derecho, más si cabe, cuando la justificación que expone en su alegato es que pertenece a una familia de (......) aportando además, datos sobre los gustos y/o aficiones pertenecientes a la vida privada del reclamante. Con respecto a la investigación de la (......) descrita en algunas de las noticias, no puede considerarse que el mantenimiento de estas sean de interés público o información de relevancia, ya que resulta totalmente desproporcionado mantener en el tiempo una publicación relacionada con un nombre, sin que esta haya dado como resultado la apertura de un procedimiento por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 comisión de unos hechos delictivos. El criterio de que las informaciones publicadas son veraces y exactas, cuando lo que se argumenta es que el reclamante pertenece a una familia de (......) y determinadas informaciones sobre la vida privada de este, siendo él una persona totalmente anónima. El razonamiento de que las informaciones son de relevancia y de interés público incuestionable, a pesar de que la investigación de la (......) no haya derivado en procedimiento alguno, obviando que para que exista responsabilidad civil exigible, la misma ha de ser previamente exigida por quien hubiera sido perjudicado. El tratamiento de datos que realiza constituye el eje de su actividad empresarial y en absoluto un servicio público de ninguna clase. La aparición de los referenciados resultados de búsqueda, perjudican su situación actual, teniendo un claro efecto negativo en su vida personal y familiar. A pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en las publicaciones fuera inicialmente lícito, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de una información obsoleta, por haberse cumplido ya los requisitos formales y temporales. La no eliminación de los enlaces referidos en la búsqueda motor de Google, vulneran el principio de calidad de los datos al no encontrarse la información actualizada en ningún momento a la situación actual del reclamante. No debe vincularse interesadamente la libertad de información existente sobre unos hechos ocurridos en un momento y una coyuntura concretas, con que todo lo que suceda posteriormente deba ser obviado. Lo único que se pretende es que se deje de asociar el nombre del reclamante con una investigación por parte de la (......) de la cual no hay constancia alguna de que haya derivado en ningún procedimiento y que se dejen de analizar aspectos pertenecientes a la vida privada del reclamante por ser este una persona totalmente anónima. No se acredita su relevancia a efectos de la divulgación ilimitada que implica la captación por el buscador debiéndose considerar que cualquier justificación amparada en el derecho a la libertad de expresión deber ser rechazada por su sensibilidad, falta de prueba de veracidad y por el tiempo transcurrido. Que el artículo 18 de nuestra Constitución reconoce los derechos y garantías de las personas en relación con el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Que no puede excluirse al reclamante de dicha protección jurídica, por mucho que se entienda que el reclamante es un personaje público por su condición de pertenecer a una familia de (......), toda vez que la única información que pudiera resultar notoria es que, en su día, se realizó una investigación por parte de la (......), de la cual ha sido finalmente excluido al no haberse abierto contra él ningún procedimiento al no hallarse ninguna ilegalidad, lo que ha de entenderse como motivación suficiente para impedir que se siga relacionando su nombre con estos hechos. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. H.H.H. (en representación de D. G.G.G.) el 10 de abril de 2017, según consta en el justificante de entrega en destino emitido por ENVIALIA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición en fecha 8 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 10 de mayo de 2017, en el que alega que: Considera que el mantenimiento de las noticias referentes a la investigación de la (......), son contrarias a derecho, puesto que no puede considerarse que el mantenimiento de estas noticias sea de interés público o información de relevancia, al mantenerse en el tiempo una publicación relacionada con el nombre del reclamante, sin que esta haya dado como resultado la apertura de ningún procedimiento por la comisión de unos hechos delictivos. Que las informaciones que aparecen en las restantes URLs no han sido en absoluto probadas ni contrastadas, por cuanto que nunca han sido enjuiciados. El objetivo único del reclamante es que se deje de asociar su nombre con las informaciones que hacen referencia a una supuesta investigación de la que no se ha derivado en procedimiento alguno, entendiendo que dicha investigación ha podido ser falsa o que no se haya podido demostrar ningún hecho delictivo cometido por el reclamante, lo que produce que el mantenimiento de las informaciones, perjudiquen la situación actual del mismo, teniendo un claro efecto negativo en su vida personal y familiar, pudiendo impedir el desarrollo de otros derechos que, como cualquier ciudadano español, se le han reconocido. La resolución de 7 de abril de 2017 de la AEPD vulnera el derecho constitucionalmente reconocido a la protección de datos de carácter personal del reclamante. Al tratarse de una información totalmente obsoleta y superflua y que, en todo caso, contraria a derecho. Y, todo ello, en base a la no derivación de procedimiento alguno de las supuestas investigaciones llevadas a cabo por la (......), no existiendo por tanto ningún tipo de interés público en mantener las informaciones existentes en internet sobre su persona. En el presente caso procede la exclusión de los datos personales del reclamante, al tratarse de una información que ha dejado de poseer interés público alguno respecto del reclamante, por cuanto que no existe procedimiento penal o civil alguno contra el mismo que mantenga la necesidad de que las referidas URLs sigan apareciendo en el buscador Google. En definitiva, el mantenimiento de dichas superfluas informaciones vinculadas al reclamante, lesionan de forma continuada su dignidad y honor de manera palmariamente gratuita, toda vez que siguen mostrándose los resultados de búsqueda. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/23015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 “OCTAVO: Finalmente, debe analizarse la procedencia o no de atender la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante GOOGLE, en relación a las siguientes URLs: 1. D.D.D. 2. C.C.C. 3. E.E.E. 4. F.F.F. 5. B.B.B. 6. A.A.A. En dichas URLs constan los datos personales del reclamante en noticias, pudiendo distinguirse tres tipos de informaciones: La contenida en el primero de los enlaces, datada el 18 de septiembre de AA.2, referida al deseo del reclamante de (......)”. La mencionada en el segundo de los enlaces, datada el 2 de julio de AA, en que se reseña que el reclamante “ha contratado (......)”. Las incluidas en el resto de los enlaces, datadas el 7 de octubre de AA.1, que informan de una investigación de la (......) por supuesto uso de información privilegiada, en su condición de (......). La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Ante todo, es preciso señalar que la publicación de una noticia en la versión digital de un diario, se encuentra amparada por la Constitución Española (en lo sucesivo, CE), en cuyo artículo 20, Capítulo Segundo “Derechos y Libertades”, consagra los siguientes derechos: “Se reconocen y protegen los derechos:
- a)A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”. “
- d)A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. El derecho a “recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión” prevalece frente a otros derechos constitucionales, atendiendo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión siempre y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública (Sentencias 105/1983 y 107/1988) y la información facilitada sea veraz (Sentencias 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Así, el citado Tribunal, en Sentencia 171/1990, afirma: "Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado. … resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública”. Asimismo, en Sentencia 225/2002, de 9 de diciembre, el mencionado Tribunal Constitucional declara que “Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido como titulares de la libertad de información tanto a los medios de comunicación, a los periodistas, así como a cualquier otra persona que facilite la noticia veraz de un hecho y a la colectividad en cuanto receptora de aquélla (por todas, SSTC 6/1981, 105/1983, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 168/1986, 165/1987, 6/1988, 176/1995, 4/1996), ha declarado igualmente que la protección constitucional del derecho "alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción" (STC 165/1987, reiterada en SSTC 105/1990 y 176/1995, entre otras). Afirmación con la que en modo alguno se quiso decir que los profesionales de la información tuvieran un derecho fundamental reforzado respecto a los demás ciudadanos; sino sólo que, al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban -y gozaban de- una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)”. En el mismo sentido, el Considerando 37 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Considerando que para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos o de expresión artística o literaria, en particular en el sector audiovisual, deben preverse excepciones o restricciones de determinadas disposiciones de la presente Directiva siempre que resulten necesarias para conciliar los derechos fundamentales de la persona con la libertad de expresión y, en particular, la libertad de recibir o comunicar informaciones, tal y como se garantiza en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Datos Humanos y de las Libertades Fundamentales...”. Abundando en lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2012, dispone lo siguiente en su Fundamento Jurídico Cuarto: “El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al periódico implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y a la que se refiere la información, pues la utilización de los datos personales necesarios para el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumentos imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Es por ello que la utilización de los datos del denunciante, estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información sin que pueda utilizarse el derecho de cancelación para evitar la publicación de noticias o informaciones relacionadas con una o varias personas concretas, y si se considera que dichas noticias e informaciones vulneran su derecho al honor o son injuriosas o calumniosas son otras las vías que el ordenamiento jurídico ofrece para la defensa de sus derechos.” Consecuentemente, la publicación de una noticia en prensa se encuentra amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, que consagra las libertades de opinión e información bajo la denominación genérica de “libertad de expresión”. El derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión prevalece frente a los derechos constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce esta posición preferente a la libertad de expresión y cuando los hechos comunicados se consideren de relevancia pública y la información facilitada sea veraz. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 En España, la resolución del conflicto entre los derechos reconocidos en los artículos 18 y 20 de la Constitución ha sido objeto de reiterado análisis por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha consagrado la posición preferente de la libertad de información frente a otros derechos fundamentales siempre que los hechos publicados se consideren de relevancia pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 105/1983 y 107/1988) y atendiendo a la veracidad de la información facilitada (Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1988, 105/1990 y 240/1992). Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que en el presente caso, los hechos reclamados se refieren a la publicación de la información por medios de comunicación, habiendo indicado el Tribunal Constitucional que “este Tribunal ha destacado que la protección constitucional de los derechos del art. 20 opera con su máxima eficacia cuando el ejercicio de los derechos de expresión e información versa sobre materias que contribuyen a la formación de una opinión pública libre, como garantía del pluralismo democrático”, añadiendo que “también según la doctrina de este Tribunal (STC 165/1987), la protección constitucional de los derechos de que se trata «alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción». Los cauces por los que se difunde la información aparecen así como relevantes para determinar su protección constitucional” (STC 105/1990, también reproducida por la STC 19/2009). Esta doctrina ha sido recogida y aplicada por la Audiencia Nacional en relación con la interpretación de la LOPD y la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 472/2010), referida a la publicación de datos personales por un medio de comunicación y en la sentencia de 11 de abril de 2012 (recurso 410/2010). En virtud de todo ello cuando, como sucede en el presente caso, se produce un conflicto entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información ejercido por un medio de comunicación, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la prevalencia del derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución a la que se ha hecho referencia impide a esta Agencia, en su condición de órgano administrativo, realizar ponderaciones adicionales en relación con los derechos invocados, sin perjuicio de la competencia propia de los órganos judiciales. En el supuesto aquí analizado, el reclamante manifiesta que los hechos aludidos pertenecen a su vida privada, son falsos y no existe procedimiento ni hecho constatado alguno que evidencie o pruebe las acusaciones expuestas, vulnerándose por tanto el derecho al honor consagrado en la Constitución así como la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. A fin de dar adecuada resolución al presente procedimiento deberán diferenciarse las informaciones en las que podría prevalecer la libertad de información sobre el derecho fundamental a la protección de datos de aquéllas en las que no se aprecia tal prevalencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Así, cabría diferenciar las dos primeras URLs a las que se refiere la reclamación de las restantes, toda vez que mientras las primeras se refieren a cuestiones relacionadas con la personalidad, aficiones y preferencias del reclamante, las restantes se refieren a la investigación de aquél por supuesto uso de información privilegiada. En relación con estas últimas informaciones, es preciso señalar que las mismas están datadas en el año AA.1, por lo que no pueden considerarse obsoletas, dado el limitado tiempo transcurrido desde los hechos descritos y la emisión de las noticias, lo que no permite apreciar obsolescencia. Y los datos parecen pertinentes y no excesivos habida cuenta de la relevancia y del carácter noticiable de las informaciones que se ponen de manifiesto en dichas noticias. Por el contrario, las informaciones contenidas en las dos primeras URLs no guardan relación con hechos públicamente relevantes o que se encuentren dotados de un carácter especialmente noticiable, dado que se refieren únicamente al deseo del reclamante de dar la vuelta al mundo y a la contratación por el reclamante de un profesor de humanidades para ampliar sus conocimientos. Al propio tiempo, el hecho de que el reclamante pertenezca a una determinada familia o sea hermano de un conocido empresario no le otorga por esta sola circunstancia la condición de “persona con relevancia pública” a los efectos manifestados en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 13 de mayo de 2014, aun cuando ese carácter si pudiera concurrir en el hermano del reclamante. A la vista de lo expuesto, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la presente reclamación de Tutela de Derechos, exclusivamente en relación con las dos primeras URLs a las que se refiere la reclamación, desestimándola respecto de las restantes.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/23015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 CUARTO: Examinados los motivos del Recurso de Reposición presentado por el representante del reclamante, es preciso tomar en consideración que las informaciones recogidas en las URLs de las que se pretende la desindexación de los datos personales del reclamante, tienen un carácter eminentemente profesional y relevancia pública, al menos en ese ámbito profesional. Y tampoco se pueden considerar obsoletas, dado el poco tiempo transcurrido desde que se hace pública la información (octubre del AA.1) hasta que se ejercita el derecho ante Google (agosto de 2016). Por otra parte, como establece la Sentencia 545/AA.2, de 15 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: <<… el llamado “derecho al olvido digital” que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país…>> Otro de los motivos del presente recurso es la no derivación de procedimiento alguno de las supuestas investigaciones llevadas a cabo por la (......). Sin embargo, a esta Agencia no le consta que la (......) haya cerrado la investigación sin que existiera procedimiento, ya que no se ha aportado ninguna documentación que lo acredite. Consecuentemente, a la vista de que no se aportan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, es por lo que procede acordar su desestimación. No obstante lo anterior, y como ya se puso de manifiesto en la Resolución recurrida, si el reclamante entiende que lo publicado supone una vulneración de su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, podrá instar el procedimiento específico de reclamación, ante los órganos judiciales competentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Asimismo, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, articula instrumentos para instar la rectificación de las informaciones erróneas o que pueden llevar a confusión, para lo cual deberá acudir a los correspondientes órganos jurisdiccionales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. H.H.H. (en representación de D. G.G.G.) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 7 de abril de 2017, en el expediente TD/02137/2016, que estima parcialmente la reclamación de Tutela de Derechos formulada por el mismo contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. H.H.H. (en representación de G.G.G.). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es