1/3 Procedimiento nº : TD/02139/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00865/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02139/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02139/2016, en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: PRIMERO: A.A.A., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales contenidos en los ficheros de BANCO DE SABADELL S.A SEGUNDO: BANCO DE SABADELL S.A responde a la solicitud formulada por el reclamante informándole de los datos que dispone. TERCERO: En fecha 21 de junio de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra BANCO DE SABADELL S.A por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 29 de noviembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 30 de diciembre de 2016, en el que señala, en, síntesis, su desacuerdo con la resolución dictada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos recogidos, se determinó que ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero, y que, conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible informando la entidad de los datos que dispone. Se entiende que se ha dado cumplimiento al derecho de acceso a los datos personales de la reclamante, al informar al afectado de los datos que dispone. En cuanto al número de teléfono que no aparece en la contestación a su ejercicio, hay que indicar que está asociado a un persona jurídica, no al reclamante. Como consecuencia de todo lo expuesto, se procedió a DESESTIMAR la Tutela de Derechos. III Es importante señalar que la Tutela de Derechos TD/02139/2016 tiene por objeto analizar si se ha atendido el derecho de acceso correctamente, no siendo objeto de esta tutela otras cuestiones distintas de ésta señalada. En este caso ya se señaló en la resolución recurrida que su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible informando la entidad de los datos que dispone; y que respecto al número de teléfono que no aparece en la contestación a su ejercicio del derecho está asociado a un persona jurídica, como se le manifestó en el correo electrónico de fecha 2 de junio de 2016, por lo que no forma parte de los datos del reclamante. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de noviembre de 2016, en el expediente TD/02139/2016, que DESESTIMA la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad BANCO DE SABADELL S.A. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.