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REPOSICION-TD-02150-2017

1/3 TD/02150/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00097/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 26 de enero de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 21 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido los derechos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: En fecha 26 de enero de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando estimar por motivos formales la reclamación. La resolución le fue notificada al afectado en fecha 8 de febrero de 2018, según aviso de recibo que figura en el expediente. En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: - Con fecha 15 de noviembre de 2017, el titular del fichero presenta alegaciones en las que justifican la negativa a la cancelación de los datos por existir una deuda pendiente. Y, envía a esta Agencia copia de la carta enviada al reclamante con fecha 13 de noviembre de 2017, comunicándole al reclamante esta circunstancia. - El reclamante no presenta alegaciones, TERCERO: En fecha 12 de febrero de 2018 el afectado ha presentado un escrito, registrado en la Agencia en fecha 15 de febrero de 2018, en el que en síntesis argumenta: - Que esta Agencia ha dejado sin efecto su derecho de cancelación sin comprobar si los datos eran falsos. - Se aporta un nuevo escrito consistente en una carta enviada del titular del fichero al reclamante con fecha 19 de enero de 2018, en la que el titular del fichero reconoce que los importes adeudados han sido abonados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de denuncia, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas en la resolución impugnada, basada en los fundamentos jurídicos que se trascriben a continuación: De conformidad con dichas leyes se determinó: SEXTO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación y oposición ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha atendido el derecho solicitado al contestar motivando la respuesta. El titular del fichero y el reclamante mantienen una relación contractual de la que se deriva una deuda, motivo por el que no se pueden cancelar los datos. Pero, no cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos. III El recurrente aporta ahora una carta que no se aportó en la reclamación, ni siquiera en el periodo de alegaciones. Si bien, como es lógico al estar la carta fechada el 19 de enero de 2018, el reclamante no la tenía cuando solicitó la reclamación a esta Agencia, pero por el mismo motivo tampoco esta Agencia tuvo conocimiento de la misma. Por tanto al resolver en su día con la documentación presentada por ambas partes, se comprobó que había un derecho solicitado de cancelación y oposición que no fue atendido en fecha, pero que posteriormente a lo largo del procedimiento se atendió al denegar motivadamente la respuesta estimando por motivos formales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 V Resumiendo, respecto a la resolución emitida por esta Agencia, con la documentación aportada en el momento de la resolución, se actuó conforme establece la normativa por lo que no cabe permitir reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo a acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de enero de 2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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