1/7 Procedimiento nº.: TD/02177/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00381/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02177/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02177/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don H.H.H. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don H.H.H., representado por don G.G.G., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- ***WEB.1 ***WEB.2 ***WEB.3 En los citados enlaces, plataformas de publicación de quejas, aparecen los datos personales del interesado en comentarios negativos realizados en el año AA por personas que supuestamente han tenido relación con él y su empresa ........... Se afirma que es “ ……”. SEGUNDO: Con fecha 7 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H., representado por don G.G.G., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información que ofrecen los enlaces reclamados es obsoleta por tratarse de comentarios realizados en el año AA. Sigue argumentando que los autores de los comentarios que le acusan de ............., son anónimos y no aportan documentación que acredite sobre lo que informan, por lo que le sitúan en un plano de indefensión. TERCERO: Con fecha 14 de noviembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 13 de diciembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Las urls que el reclamante pretende bloquear son de relevancia e interés público al tratarse de informaciones publicadas en una plataforma de denuncia de .......... en relación a la empresa .......... de la que es propietario. Considera que no hay motivo para pensar que “informaciones en cuestión sean inveraces o inexactas, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de expresión e información.” Google considera que la información publicada en el año AA no es obsoleta y no se ha aportado ninguna prueba que acredita que sea inveraz o inexacta. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y explica que las páginas web que difunden los comentarios en los que aparece su nombre tienen “como medio de negocio (…) la difusión de rumores, con millones de visitas, con exigencia de pago para contestar, y afirmando que en ningún caso eliminarán comentario alguno”. El interesado manifiesta que estas web publican quejas no corroboradas y así difunden mentiras y delitos, no verifica la identidad de los usuarios, y exige un pago para que la queja se convierta en un informe positivo, aunque no garantizan que luego eliminen dichos comentarios. Cree que “deben ser los jueces y solo ellos los que se ocupen de juzgar estas cuestiones” sino se estaría “amparando una pseudo-condena-pública, persistente en el tiempo, sin atisbo de veracidad alguna, y con un perjuicio evidente”. Insiste en que los comentarios descalificadores, “(…….)”, realizados con ánimo vejatorio son anónimos, lo que le coloca en “una clara indefensión”. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 17 de enero de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 22 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 21 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el 21 de abril de 2017, en el que señala, en síntesis, que las urls reclamadas muestran informaciones de relevancia penal al tratarse de personas afectadas supuestamente ........... Asimismo, expone que el interesado no ha aportado ningún indicio de que la información sea inveraz y de que el procedimiento penal seguido contra él haya concluido. Se añade que no ha decaído el interés por el paso del tiempo dado que existen noticias periodísticas recientes sobre la investigación a la sociedad ............. Spain, de la que el interesado fue director ejecutivo. CUARTO: Con fecha 26 de abril de 2017, se remitió copia del recurso presentado por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Google a don H.H.H., para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho en relación a lo expuesto en el recurso ante una posible estimación del mismo. El interesado en su contestación de fecha 19 de mayo de 2017, se reitera en lo expuesto con anterioridad durante el procedimiento de tutela de derechos y, en síntesis, manifiesta que las informaciones recientes argumentadas por Google, se refieren a la empresa ............., de la que él dejó de pertenecer en el año AA
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- ***WEB.1 ***WEB.2 ***WEB.3 En los citados enlaces, plataformas de publicación de quejas, aparecen los datos personales del interesado en comentarios negativos realizados en el año AA por personas que supuestamente han tenido relación con él y su empresa ........... Se afirma que es “(.……)”. El reclamante manifiesta en el trámite de alegaciones que las páginas web que difunden los comentarios en los que aparece su nombre tienen “como medio de negocio (…) la difusión de rumores, con millones de visitas, con exigencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 pago para contestar, y afirmando que en ningún caso eliminarán comentario alguno”. El interesado manifiesta que estas web publican quejas no corroboradas y así difunden mentiras y delitos, no verifica la identidad de los usuarios, y exige un pago para que la queja se convierta en un informe positivo, aunque no garantizan que luego eliminen dichos comentarios. Cree que “deben ser los jueces y solo ellos los que se ocupen de juzgar estas cuestiones” sino se estaría “amparando una pseudo-condena-pública, persistente en el tiempo, sin atisbo de veracidad alguna, y con un perjuicio evidente”. Insiste en que los comentarios descalificadores, “(…….)”, realizados con ánimo vejatorio son anónimos, lo que le coloca en “una clara indefensión”. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Asimismo, respecto a las alegaciones formuladas por Google C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Inc. durante la tramitación del presente procedimiento, en las que manifiesta que considera que la información presenta relevancia e interés público al contribuir a la formación de una opinión pública amparada por la libertad de expresión e información, hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de diciembre de 2014, en la que se dispone lo siguiente: “En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto.” Así, procede la exclusión de los datos personales del reclamante, en dicho enlace, al tratarse de datos excesivos por no quedar probada su veracidad, utilizar expresiones injuriosas y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Consta que a través de los enlaces sobre los que se hace referencia en la reclamación de tutela, se accede a textos del siguiente tenor: “(…..)” Al respecto debe reiterarse lo ya recogido en la resolución recurrida, reproduciendo de nuevo el tenor de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, correspondiente al recurso número 183/2012: “Pues viene, entrando ya en la ponderación de derechos e intereses de conflicto, hemos de recordar que en el presente caso el afectado pretende la eliminación de sus datos personales, nombre y apellidos, que aparecían sin su autorización en el sitio web ***WEB.4.. El reclamante alega que entre los resultados ofrecidos por el índice del buscador de Google con la inclusión de su nombre y apellidos, aparecía la indicada dirección web con expresión de un calificativo injurioso para su persona. Así es, tanto en la información obrante en el sitio web referido como en el índice de resultados ofrecido con la búsqueda en Google, empleando el nombre y apellidos del reclamante, aparece asociado a estos datos de identidad la expresión “(......)”. Resulta evidente que la actividad del gestor del motor de búsqueda en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 concreto supuesto que nos ocupa, ofreciendo como resultado un enlace con una página web que contiene una expresión injuriosa y ofensiva hacia el reclamante, no puede encontrar cobertura en modo alguno en el ejercicio de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo del responsable del tratamiento. Naturalmente, el insulto empleado tanto en el resultado del índice como en la página web indicada, que se asocia al nombre del reclamante y menoscaba gratuitamente su honor, impide que el tratamiento de datos personales que entraña aquella actividad de Google encuentre justificación en el ejercicio de los derechos o la satisfacción de los intereses invocados por la parte demandante. Por el contrario, se aprecian evidentes motivos fundados y legítimos del afectado para oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador Google en internet.” Así, se consideró que los datos ofrecidos por las urls reclamadas eran datos excesivos de los que no había quedado acreditado su veracidad, procediendo la desindexación de dichos enlaces en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de marzo de 2017, en el expediente TD/02177/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don H.H.H. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don H.H.H., representado por don G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es