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REPOSICION-TD-02183-2017

1/3 TD/02183/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00263/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 15 de marzo de 2018, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 27 de septiembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito presentado por D. A.A.A., en el que exponía que por la entidad reclamada no se habían atendido el derecho de acceso a imágenes de los ficheros de la Comunidad de Propietarios . SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2018, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando: Primero: Estimar, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra la Comunidad de Propietarios de ***DIRECCIÓN.

  1. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber dado contestación al derecho de acceso ejercitado por el reclamante durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. Segundo: Notificar la presente resolución a D. A.A.A. y a la Comunidad de Propietarios de ***DIRECCIÓN.
  2. Dicha resolución fue notificada a D. A.A.A. el 27 de marzo de 2018, según aviso de recibo. TERCERO: Con fecha de registro en la Agencia de 19 de abril de 2018, el afectado ha presentado recurso potestativo de reposición contra la resolución de 15 de marzo de 2018, en el que argumenta diversas cuestiones sobre el sistema de videovigilancia instalado en la Comunidad de Propietarios ajenas al derecho de acceso . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en el escrito de reclamación, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 fundamentos continúan plenamente vigentes., en el sentido de: “ En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento, la citada entidad ha contestado al derecho de acceso solicitado, denegándolo por haber transcurrido los 20 días con que cuenta el dispositivo con capacidad de grabación, lo que ha dado lugar a que los archivos estén cancelados, ello con independencia de que en las imágenes se visualizaran terceras personas, en cuyo caso no procedería el acceso. En este sentido, es preciso señalar que cuando se ejercita un derecho de acceso a las grabaciones efectuadas por un sistema de videovigilancia, la entidad responsable deberá conservar esas grabaciones, hasta haber atendido el derecho de acceso ejercitado. A la vista de lo expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos”. Es decir, el responsable del fichero contestó motivadamente al derecho de acceso a las imágenes, en el sentido de que no se disponía de imágenes dado que el dispositivo las cancelaba a los veinte día. Por otra parte, el recurrente en el recurso plantea diversas cuestiones, como el número de cámaras, el enfoque, sobre la ubicación del cartel avisador y la condiciones técnicas del grabador, circunstancias ajenas al objeto del procedimiento del derecho de acceso a los datos y del procedimiento de tutela de derechos IV Por tanto, dado que, en el presente recurso de reposición, no se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 15 de marzo de 2018, acordando el archivo de la denuncia n.º TD/02183/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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