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REPOSICION-TD-02210-2017

1/7 TD/02210/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00302/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02210/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02210/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 15 de febrero de 2017, don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url:  ***URL.1 En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en diciembre de 2014, en relación a su presentación B.B.B.). SEGUNDO: Con fecha 28 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que en la url “se me menciona perfectamente, así como mi localidad de residencia, sin mi consentimiento expreso, y sin omitir ni abreviar absolutamente nada e identificándome plenamente, por una propuesta de proyecto de entre varios presentados(…), y que finalmente no prosperó, quedando dicha información completamente obsoleta, y poniendo mi manifiesta ideología política al alcance de cualquiera, plasmando por siempre posibles elementos de juicio más allá de mi perfil profesional (…)”. TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2017 (recibida en fecha 2 de noviembre de 2017), se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 12 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante comunica que en la información ofrecida por la url en cuestión, se menciona su localidad de residencia, profesión, nombre y apellidos sin abreviaturas ni iniciales, por haberse presentado a un proyecto que no prosperó, denotando su obsolescencia. Recalca que “se hace referencia a mis datos personales de filiación política sin mediar autorización para su publicación ni de su indexación” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 16 de noviembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 18 de diciembre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:   Alega Google que la url remite a una información de relevancia por tratarse de una noticia periodística que informa sobre B.B.B. Indica que la información es actual, no obsoletas, publicada en diciembre de

  1. El reclamante ejercitó su derecho ante Google cuando “habían transcurrido poco más de dos años desde la publicación de la noticia”. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial, insistiendo en que no es una figura pública dado que no se ha presentado a ninguna elección de sufragio universal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Asimismo, aporta copia de un correo electrónico dirigido a diariosur, solicitando la desindexación del buscador Google de la url reclamada. El medio de comunicación le recomienda que para la desindexación solicitada se dirija al propio buscador Google. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en lo alegado con anterioridad e incide en que la exposición pública a la que se ve sometido “es consecuencia de la decisión consciente del interesado de sumergirse en la esfera política, por lo que esta parte entiende que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre el derecho a la protección de datos del interesado”.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D. el 2 de abril de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 1 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que se manifiesta en desacuerdo con la resolución “porque se dirime sobre un derecho fundamental de mi vida privada, el derecho a no declarar sobre la ideología política (…) que afecta a mi vida personal, una injerencia en mi derecho a la privacidad por una decisión de indexación bajo control del buscador (…) provocando una situación de indefensión jurídica contraria a derecho”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  4. Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente, se analizó de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL:  ***URL.1 En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación en diciembre de 2014, en relación a su presentación B.B.B.). Google ha manifestado durante la tramitación del presente procedimiento, que el contenido que ofrece la url en cuestión no es obsoleto, pues la información es de diciembre de 2014 y el interesado ejercitó su derecho de cancelación cuando habían transcurrido poco más de dos años desde la publicación de la noticia. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, no procede la desindexación de la url reclamada al tratarse de datos no obsoletos, de los que no se ha acreditado que sean datos excesivos, por lo que se desestima su reclamación de tutela de derechos. Respecto a la mención realizada sobre su solicitud ante el medio de comunicación, que no forma parte de la reclamación de tutela de derechos objeto de la presente resolución, cabe recomendar al interesado, si a su derecho conviene, que ejercite su derecho exponiendo al medio de comunicación que valore la necesidad de conciliar el derecho a la libertad de información con la aplicación de los principios de protección de datos personales.” Por parte de esta Agencia, se desestimó la pretensión del interesado dado que el mismo, voluntariamente y supuestamente con su consentimiento, hizo pública su ideología al presentarse como candidato a secretario general de un partido político. Noticia que fue recogida por un medio de comunicación amparándose en la libertad de información y expresión. Asimismo, dicha noticia fue publicada en el año 2014, por lo que se consideró no obsoleta. La citada Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de mayo de 2014, también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso, y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por tanto, ha de reiterarse que nos encontramos con una información no obsoleta, al tratarse de una información publicada en el año 2014, y que se considera de interés para los ciudadanos. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2018, en el expediente TD/02210/
  5. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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