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REPOSICION-TD-02213-2016

1/3 Procedimiento nº : TD/02213/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00092/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02213/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02213/2016, en la que se acordó INADMITIR la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se recogen los siguientes hechos: En fecha 29 de julio de 2016, ha tenido entrada en esta Agencia reclamación de A.A.A., contra SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE por no haber sido debidamente atendido el derecho de cancelación de los datos de carácter personal, TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a A.A.A. el 27 de diciembre de 2016, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 28 de diciembre de 2016, con entrada en esta Agencia el 13 de enero de 2017, en el que señala, en síntesis, que: - Aportó 2 copias, y la del escrito a SUMA, con un código de barras que pone envió y recepción de los receptores demandados 30/11/15, FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que el reclamante manifiesta haber ejercitado el derecho de acceso, rectificación, cancelación ante la entidad reclamada, aportando para ello copia de un escrito, sin que sea posible acreditar que se haya producido ni el envío ni la recepción de la misma por la entidad demandada, exigencia legal para que se entienda ejercido el derecho de cancelación y por tanto resulte obligada la respuesta del responsable del fichero (art. 24.5 del Reglamento de la LOPD, antes citado). Por ello no puede entenderse que se haya ejercido en forma legalmente establecida el derecho del que se pretende la tutela de esta Agencia, al ser el ejercicio del derecho requisito previo necesario para poder iniciar dicho procedimiento. Por otro lado, hay que señalar que el ejercicio del derecho ante la entidad reclamada ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la LOPD recogido en el fundamento de derecho anterior. Por los motivos expuestos se procedió a inadmitir la reclamación de Tutela de derechos. III El reclamante señala que aportó 2 copias, y la del escrito a SUMA, con un código de barras que pone envió y recepción de los receptores demandados 30/11/15. En este caso el reclamante se refiere a un escrito presentado ante la entidad reclamada el 30/11/2015, pero en dicho escrito no aparece ejercicio de derecho Acceso , rectificación, cancelación y oposición que reúna los requisitos exigidos por el artículo 25 del Reglamento de la LOPD. Por ello, y dado que el recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2016, en el expediente TD/02213/2016, que INADMITE la reclamación formulada por A.A.A. contra la entidad SUMA GESTION TRIBUTARIA DE ALICANTE SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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