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REPOSICION-TD-02218-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/02218/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00201/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02218/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de diciembre de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02218/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra FACEBOOK INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 07 de enero de 2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) denunciando que la madre de sus dos hijas menores de edad ha publicado fotografías de las mismas en FACEBOOK INC. sin su consentimiento, y que dicha red social no atiende su petición de eliminación. Como consecuencia de la citada denuncia, la Directora de esta Agencia resolvió, con fecha 18 de enero de 2016, que: “(…) Si bien los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas están excluidos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), es preciso aclarar que el régimen jurídico de la normativa de protección de datos personales sí resulta aplicable cuando el tratamiento de los datos excede el ámbito puramente doméstico, lo que puede suceder en supuestos en los que la imagen de terceros es compartida, sin ningún tipo de restricciones de acceso, a través de redes sociales o de aplicaciones móviles de mensajería. No estarían afectados, sin embargo, aquellos casos en los que los datos aparecen solo de forma incidental o puramente accesoria. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la difusión de la imagen de un menor de catorce años a través de las mencionadas vías constituye un tratamiento de datos de carácter personal que requiere el consentimiento de los padres o tutores del menor afectado. No obstante lo anterior, las situaciones de controversia entre ambos progenitores requieren tener en consideración la regulación específica que de las relaciones paterno-filiales establece el Código Civil, en particular, en lo que se refiere a la patria potestad de los hijos no emancipados, regulada en su artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 156. En el caso de desacuerdo de ambos progenitores al respecto del tratamiento de los datos de carácter personal de hijos menores de catorce años, esta Agencia no es competente para interpretar las previsiones del Código Civil, por lo que en tales supuestos no tiene capacidad para resolver la discrepancia, que habría de ser planteada ante la sede judicial que corresponda. En otros supuestos, con carácter general, los afectados pueden ejercitar el derecho de cancelación previsto en el artículo 16 de la LOPD y en el Título III del Reglamento. Este derecho es personalísimo y debe, por tanto, ser ejercitado directamente por los interesados, o por sus representantes legales, ante el autor material de la difusión o, en supuestos de imposible localización, ante el responsable del sitio web (red social, foro, blog, portal de video,…) en el que han sido publicados los datos. En el caso de la red social Facebook, pueden hacer uso de la funcionalidad que la red social ofrece a través del enlace https://www.facebook.com/help/contact/?id=274459462613911 (Alguien está usando mis fotos o las fotos de mis hijos sin mi permiso). En el caso de que la solicitud no fuera convenientemente atendida, los afectados pueden dirigirse a esta Agencia, acompañando copia de la solicitud cursada, de la documentación que acredite su recepción por el destinatario y – en el caso de que haya recaído – de la contestación recibida, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica y en el Capítulo II del Título IX del citado Reglamento, pueda analizarse la procedencia de tutelar su derecho, sin que la presente Resolución prejuzgue su resultado .(…)” SEGUNDO: Con fechas 17 y 18 de octubre de 2016 han tenido entrada en esta Agencia reclamaciones contra Facebook Inc. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. El reclamante menciona diferentes sentencias sobre casos de la publicación de imágenes de menores cuando existe separación de los padres y ambos ostentan la patria potestad, y manifiesta que “(…) si un padre/madre tiene interés en publicar fotos de un hijo en las redes sociales y el otro progenitor se opone, deberá solicitar autorización judicial, lo que se hace instando un procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo, en este caso, del artículo 156 del Código Civil”.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 05 de enero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que existen discrepancias entre los progenitores para la publicación de las imágenes de las menores de edad. Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de tenerse en consideración el Código Civil, que en el Título VIl del Libro I, artículo 156, que regula las relaciones paterno-filiales, en particular, en lo que se refiere a la patria potestad de los hijos no emancipados, determinando lo siguiente: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años. En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro. En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente Por ello, como ya se le indicó en la resolución del procedimiento E/00168/2016, transcrita anteriormente, dichas situaciones de controversia requieren tener en consideración la regulación específica que de las relaciones paterno-filiales establece el Código Civil, en particular, en lo que se refiere a la patria potestad de los hijos no emancipados, regulada en su artículo 156, y esta Agencia no es competente para interpretar las previsiones del Código Civil, por lo que en tales supuestos no tiene capacidad para resolver la discrepancia, que habría de ser planteada ante la sede judicial que corresponda. En consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III El artículo 124.1 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia de Protección de Datos fue notificada al recurrente en fecha el 05 de enero de 2017 y el recurso de reposición fue presentado en fecha 17 de febrero de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso, al superar el plazo de interposición establecido legalmente, y, por ello, procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de diciembre de 2016 en el expediente TD/02218/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra FACEBOOK INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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