1/5 Procedimiento nº.: TD/02227/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00403/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02227/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de marzo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02227/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente en su petición ante Google solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales del afectado publicados en un blog del año AA, en el que se muestran aspectos negativos del mismo en referencia a su forma de trabajar como ........ Google le denegó el derecho solicitado al considerar que la información está relacionada con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. SEGUNDO: Con fecha 18 de octubre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la publicación es obsoleta, “cita aspectos negativos y falsos sobre mi biografía y mi forma de trabajar, provocando así un grave perjuicio premeditado que en nada se ajusta a la realidad. Además realiza enlaces a páginas webs gestionadas por mí, utilizando mi contenido sin mi permiso. (…) Adicionalmente, en esta página web se utiliza mi imagen personal, además protegida por derechos de autor, que el autor de este blog está utilizando sin mi consentimiento. El autor del blog en el que se publican los datos personales del reclamante no está identificado, lo que dificulta que se pueda dirigir directamente al responsable de dicho blog. (…) Se me acusa de ......., lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 que parece excesivamente grave, (…) la vía adecuada para solventar estos problemas debe ser la justicia ordinaria, no el destrozo de una vida profesional dedicada a la enseñanza, lo que repercute además en la propia salud y vida personal.” TERCERO: Con fecha 16 de noviembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 14 de diciembre de 2016 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que, la url reclamada presenta interés público al tratarse de “un blog en el que se vierten opiniones y críticas que parecen estar plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado.” SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante en fecha 15 de diciembre de 2016, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 30 de marzo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el 27 de abril de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por el blog reclamado es de interés público al mostrar opiniones sobre la forma de impartir clases del interesado. Considera que la libertad de expresión está amparada por el artículo 20 de la Constitución Española. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: A.A.A. En el citado enlace aparecen los datos personales del afectado publicados en un blog del año AA, en el que se muestran aspectos negativos del mismo en referencia a su forma de trabajar como ........ El reclamante manifiesta que la publicación es obsoleta, “cita aspectos negativos y falsos sobre mi biografía y mi forma de trabajar, provocando así un grave perjuicio premeditado que en nada se ajusta a la realidad. Además realiza enlaces a páginas webs gestionadas por mí, utilizando mi contenido sin mi permiso. (…) Adicionalmente, en esta página web se utiliza mi imagen personal, además protegida por derechos de autor, que el autor de este blog está utilizando sin mi consentimiento. El autor del blog en el que se publican los datos personales del reclamante no está identificado, lo que dificulta que se pueda dirigir directamente al responsable de dicho blog. (…) Se me acusa de ......., lo que parece excesivamente grave, (…) la vía adecuada para solventar estos problemas debe ser la justicia ordinaria, no el destrozo de una vida profesional dedicada a la enseñanza, lo que repercute además en la propia salud y vida personal.” La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de expresión y opiniones vertidas en el blog, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, al tratarse de datos obsoletos, publicación del año AA, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Así, se consideró que los datos ofrecidos por la url reclamada eran datos obsoletos al tratarse de una publicación del año AA, procediendo la desindexación de dichos enlaces en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. Asimismo, la libertad de expresión de la persona no identificada que ha realizado las críticas, queda garantizada al mantenerse el contenido de dicha url en la web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de marzo de 2017, en el expediente TD/02227/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don B.B.B. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.