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REPOSICION-TD-02238-2016

1/3 Procedimiento nº.: TD/02238/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00310/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02238/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de febrero de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02238/2016, en la que se acordó Inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad HAMMERSEA S.L. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: En fecha 1 de septiembre de 2016, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante la entidad HAMMERSEA S.L. SEGUNDO: Con fecha 1 de septiembre de 2016, la entidad HAMMERSEA S.L. contestó a la solicitud del reclamante, manifestando que no había problema, le adjuntaba la factura de los servicios pendientes para que procediera al abono, y que si tenía alguna duda podía ponerse de nuevo en contacto con la entidad. TERCERO: En fecha 14 de octubre de 2016, D. A.A.A. formuló reclamación, ante esta Agencia, contra la entidad HAMMERSEA S.L. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 6 de marzo de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: El reclamante ha presentado Recurso de Reposición el 28 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que señala que: No tiene en su poder documento acreditativo en el que se le señale que sus datos personales: o han sido cancelados, o en su defecto, que en este momento, sus datos personales, son necesarios para algún tipo de tramitación. Lo que le deja totalmente desconcertado al entender que la frase: “no hay problema, te adjunto la factura de los servicios prestados, para que procedas al abono”, sea aceptada por la Agencia como “una respuesta legalmente exigible”, porque entre otras cosas debería caber la duda para la Agencia, para él no, de si la factura fue abonada o no, y advierte que la factura no se abonó porque no hubo una prestación de servicios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Solicita a la AEPD que proceda a indicar a la entidad Hammersea SL, que redacte una certificación de la situación en que se encuentran sus datos, de si están pendientes de cancelación por imperativo legal o si por el contrario se pueden cancelar, cuestión que desde el principio ha sido su objetivo y que en primera instancia no ha conseguido. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, dentro del plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible.” TERCERO: Como ya se indicó en la Resolución de la Tutela de Derechos, el artículo 16.5 de la LOPD, dispone: “

  1. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” Y el artículo 33.1 del Reglamento de la LOPD, establece: “
  2. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.” Pues bien, el hecho de que la entidad aporte una factura, denota que entre el recurrente y dicha entidad existe una relación contractual. Y de no ser así, no es a esta Agencia a quien corresponde demostrarlo. En este sentido, es preciso señalar que la AEPD no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 tratamiento de los datos, pero sin realizar indagaciones propias de la esfera civil. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Finalmente, si el recurrente desea que la entidad certifique la situación de sus datos personales, puede solicitar el acceso a los mismos. Examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 28 de febrero de 2017, en el expediente TD/02238/2016, que inadmite la reclamación de Tutela de Derechos formulada por él mismo contra la entidad HAMMERSEA S.L. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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