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REPOSICION-TD-02248-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/02248/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00909/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02248/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02248/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra COMERCIAL ARCHUETA S.A. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2017, D. A.A.A. (reclamante), ejerció derecho de acceso frente a COMERCIAL ARCHUETA S.A. (titular del fichero). Se solicitaba entre otras cosas unas grabaciones de una cámara de seguridad. A saber: “…De todo lo que tengan mío (…) de todos los datos que consten sobre mi incluidos en sus ficheros (…) Incluyendo entre otros, comunicaciones con terceros, emails, grabaciones de llamadas telefónicas (…) informes periciales y de técnicos, cesión de datos, mediadores, sus Delegaciones, Agencias, etc …” SEGUNDO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, el titular del fichero responde, según documentación aportada por el reclamante, en los siguientes términos: “…esta empresa carece de imágenes grabadas con cámaras de vigilancia más allá de 7 días, por lo que teniendo en cuenta que recibimos su petición el día 9 de septiembre, tenemos a su disposición las imágenes desde el día 2 del propio mes, pero no se las remitimos en cuanto que usted no sale en ninguna de ellas…” Además añade el titular del fichero que le envía la siguiente documentación: “…- Informe técnico del Gabinete M.M.M. realizado a instancia de Reale Seguros Generales S.A. – Orden de reparación firmada por usted (donde se renunciaba usted a la entrega de las piezas sustituidas)…” TERCERO: Con fecha 30 de septiembre de 2017, el reclamante presenta ante esta Agencia reclamación de tutela de derechos al considerar que no se ha atendido adecuadamente su derecho de acceso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 6 de diciembre de 2017, con entrada en esta Agencia el 6 de diciembre de 2017, en el que señala que: - El reclamante manifiesta que no se ha cumplido el trámite de audiencia permitiéndole aportar alegaciones. - Se solicita copia íntegra del expediente. A saber: “…Copia íntegra del expediente nº TD702248/2017, derivado de la reclamación presentada por esta parte mediante el ejercicio al derecho de acceso…” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. De conformidad con dichas leyes se determinó: En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de acceso ante el responsable del fichero y, que transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. El derecho de acceso es uno de los derechos que la LOPD reconoce a los ciudadanos para que puedan defender su privacidad controlando por sí mismo el uso que se hace de sus datos personales. Este derecho se encuentra regulado en el Título III de la LOPD --art. 15—y en el Título III del RLOPD. El reclamante solicitó unas “grabaciones” de las cámaras de seguridad de la entidad Comercial Archueta S.A y el titular del fichero le contestó que no las tiene, motivando la respuesta en el sentido de “esta empresa carece de imágenes grabadas con cámaras de vigilancia más allá de 7 días, por lo que teniendo en cuenta que recibimos su petición el día 9 de septiembre, tenemos a su disposición las imágenes desde el día 2 del propio mes, pero no se las remitimos en cuanto que usted no sale en ninguna de ellas…” Por otro lado, respecto a la petición de unas grabaciones “telefónicas” en su solicitud de acceso, ni se prueba la existencia ni se identifica cuando se produjeron. Y por último, en relación a la documentación la empresa reclamada confirma la remisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 documentación que se ha hecho referencia en la parte fáctica de la presente resolución que, por cierto, no es objeto del derecho de acceso de la LOPD. El derecho de acceso es un derecho que concede al interesado la posibilidad de comprobar si se dispone información sobre uno mismo, o de aquél cuya representación ostente, y conocer el origen del que procede, la existencia y finalidad con la que se conserva. Así, el derecho de acceso previsto en la LOPD consiste en obtener información de los datos personales de base registrados en los términos indicados en el artículo 29.3 anteriormente trascrito, pero no ampara el acceso a documentos concretos. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación. Las reclamaciones en estos supuestos se deberán dirigir a las instancias competentes. Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. III Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, el reclamante solicita trámite de audiencia sin tener en cuenta que dicho trámite se realiza cuando se abre una tutela de derecho. En el caso que nos ocupa, la reclamación fue inadmitida ya que además de haber sido contestada motivadamente respecto al derecho solicitado, parte de la documentación solicitada por el reclamante quedaba al margen de la LPOD, no se incluye en dicha Ley el acceso a documentos concretos como ya se explicó en la resolución. Y, por último respecto a la solicitud del reclamante de tener copia completa del expediente, hay que comunicarle que puesto que la reclamación se ha inadmitido, la única documentación que hay es la que usted aportó al hacer la reclamación. Por todo ello se procede a desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, en el expediente TD/02248/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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