1/9 Procedimiento nº.: TD/02268/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00338/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02268/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02268/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don H.H.H. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar los vínculos de su nombre hacia la siguiente url: D.D.D. En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada por un medio de comunicación en noviembre de 2016, en la que se hace referencia a su posible nombramiento (...) SEGUNDO: Con fecha 13 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información se refiere a hechos relacionados con su pasado, año 1979, de los que manifiesta que son falsos y que carecen de interés por haber transcurrido 38 años. Expresa que “quien suscribe esta denuncia, F.F.F., considera que la decisión denegatoria de Google vulnera mi derecho al olvido (…)”. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2017 (recibido en fecha 8 de noviembre de 2017), se solicitó al reclamante: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante. - Pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. CUARTO: Con fecha 18 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante subsanando el requerimiento de esta Agencia. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 22 de noviembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 18 de diciembre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que la url reclamada ofrece información de relevancia e interés público al tratarse de una noticia publicada en un medio de comunicación “ A.A.A.” Continúa diciendo que los datos personales que aparecen en la noticia publicada en el medio de comunicación, son exactos y están amparados por el derecho a la libertad de información. Se indica que la información está relacionada con el interesado en su condición de candidato al (...), por lo que es de interés para la ciudadanía y contribuye a la formación de una opinión pública y a promocionar el pluralismo político. Se expone que la información es actual, noticia publicada en noviembre de 2016, y se refiere a la actividad profesional del interesado. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y pasa a explicar que la figura (...) no tiene carácter de funcionario público, ni es un alto cargo político y carece de interés para la ciudadanía del Estado en que ejerce sus funciones consulares la ideología que puede tener o haber tenido. Aporta copia de las manifestaciones contenidas en dos burofax que remite el abogado del presunto lesionado al periódico digital y al periodista que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 firmó el artículo. En ellos se expone que se ha tergiversado la información y que no se dijo que el afectado (...) SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en sus alegaciones anteriores manifestando que la información es actual y de interés público. Insiste en que (...) Considera que es una persona con un cargo de proyección pública en la sociedad que debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don H.H.H. el 10 de abril de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 9 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia en fecha 11 de mayo de 2018, en el que señala, en síntesis, que la Agencia Española de Protección de Datos ha negado su derecho al olvido o derecho de cancelación por considerar que la información es actual al tratarse de una noticia publicada en un periódico digital en noviembre de 2016 y por considerar que la información se refiere al interesado en su condición de candidato al cargo de cónsul honorario de Israel en Barcelona, es decir, por ser una información de interés para la ciudadanía. El recurrente considera que dichos razonamientos no están verdaderamente motivados, como exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV El artículo 35, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente en relación a la motivación: “1.- Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
- a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- b)Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
- c)Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- d)Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.
- e)Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
- f)Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- g)Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
- h)Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9
- i)Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. 2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.” V Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente, se analizó de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar los vínculos de su nombre hacia la siguiente url: D.D.D. En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una noticia publicada por un medio de comunicación en noviembre de 2016, en la que se hace referencia a su posible nombramiento B.B.B.. El reclamante manifiesta que la información es obsoleta pues se trata de una noticia que hace referencia a hechos ocurridos en el año 1979. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) Sobre la relevancia pública de la información recogida por la url reclamada, hay que señalar que la noticia hace referencia su posible nombramiento B.B.B.. El interesado actualmente desempeña el cargo de G.G.G., actuación profesional centrada en el servicio público, con una eminente proyección pública. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su apartado 99. Se ha de tener en cuenta que aquellos que cuentan con proyección pública por la relevancia de sus actuaciones, son objeto de una mayor exposición de sus datos ante la opinión pública, disminuyendo la privacidad de sus datos y sus actuaciones. Así, la Sentencia 107/1998 del Tribunal Constitucional concreta que “el valor preponderante de las libertades públicas del art. 20 de la Constitución, en cuanto se asienta en la función que éstas tienen de garantía de una opinión pública libre indispensable para la efectiva realización del pluralismo político, solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” (el subrayado pertenece a esta Agencia Española de Protección de Datos) En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por tanto, ha de señalarse que nos encontramos con una información que se considera de interés para los ciudadanos por la proyección pública de la persona de la interesada en su condición (...) y no obsoleta al tratarse de una noticia publicada en un medio de comunicación en el año 2016, por lo que, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo la desestimación de la reclamación de tutela de derechos formulada.” Por parte de esta Agencia y de conformidad con el artículo 35 de la citada Ley 39/2015 antes transcrito, se motivó adecuadamente la desestimación de la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación, dado que la url reclamada remitía a una noticia publicada por un medio de comunicación en el año 2016 y que corresponde que hacía referencia a “su posible nombramiento C.C.C., cargo que ostenta en la actualidad, por lo que nos encontraríamos con una noticia de interés para la ciudadanía. Debido a ese papel relevante en la vida pública, sus actuaciones son objeto de una mayor exposición ante la opinión pública y como se expuso, disminuye la privacidad de sus datos y actuaciones. Así también, recordamos que de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, jurisprudencia que marca los criterios de esta Agencia en relación con el derecho de cancelación ante los motores de búsqueda, y que se expuso ampliamente en los fundamentos de la resolución ahora recurrida, no prevalece el derecho al olvido del interesado cuando el interesado desempeñe un papel relevante en la vida pública y cuando la información no sea obsoleta. La citada Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de mayo de 2014, también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso, y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por tanto, ha de reiterarse que nos encontramos con una información no obsoleta, al tratarse de una información publicada en el año 2016, y que se considera de interés para los ciudadanos. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de abril de 2018, en el expediente TD/02268/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don H.H.H. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es