1/5 Procedimiento nº.: TD/02271/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00291/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don E.E.E. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02271/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02271/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don E.E.E. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 9 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don E.E.E. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicita que el nombre del reclamante no se vincule al realizar consultas en el buscador por su nombre, a la siguiente url: B.B.B. En el citado enlace aparecen los datos del interesado publicados en un blog en el año 2010, en el que se hace referencia a una trama que vincula a la familia Pujol con numerosas empresas y entre esas empresas se menciona a dos (...) El reclamante manifiesta que en la información publicada se le cita como administrador de varias sociedades en las que ya no participa y expone que “nada tengo que ver con la trama, ni se me ha condenado, ni se me ha llamado jamás a declarar en virtud de la misma”. Asimismo, aporta copia de un certificado del Registro Central de Penados que certifica que no constan antecedentes del interesado a fecha de 14 de junio de
- SEGUNDO: Con fecha 31 de octubre de 2017 (recibida en fecha 8 de noviembre de 2017), se remitió a la interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 8 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 8 de noviembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada un escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, en el que manifiesta lo siguiente: Google manifiesta que la “url disputada (…) remite a una página web en que únicamente se publica información del interesado en su condición de empresario”. Expone que las referencias al interesado no tienen consideración de dato personal y en consecuencia quedan fuera del ámbito de aplicación de la LOPD por tratarse de datos profesionales”. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial, manifestando que el blog cuestionado se muestran nombres y cargos empresariales, realizando imputaciones delictivas. Pone de manifiesto que la información del blog corresponde al año 2010 y que en el tiempo transcurrido hasta hoy “no ha existido ni un solo procedimiento judicial al respecto”. Además, los datos no son exactos, indica que no ha existido delito y que cesó como administrador de la sociedad que aparece en el contenido del blog, en septiembre de
- Por último hace referencia a una sentencia de la Audiencia Nacional de noviembre de 2017, que según el interesado desestimó el recurso planteado por Google respecto de una resolución de tutela de derechos que estimaba la pretensión de una reclamante por tratarse de urls que remitían a un blog del año 2010, en el que la interesada era una empresaria sobre la que un competidor realizaba críticas, sin haberse probado la veracidad de las informaciones. SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, manifiesta que “únicamente se publica información del interesado en su condición de empresario, como administrador único y apoderado de dos sociedades (...), que estarían implicadas en el caso (...)”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don E.E.E. el 10 de abril de 2018, según consta en el certificado emitido por el Servicio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 26 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el 28 de abril de 2018, en el que señala, en síntesis, la existencia de silencio positivo. Explica que su reclamación de tutela de derechos se abrió el 9 de octubre de
- El 8 de noviembre de 2017, la AEPD le requirió subsanación a su reclamación. El mismo día 8 de noviembre, por medio de registro administrativo electrónico, subsanó lo requerido, por lo que no se suspendió el procedimiento. La resolución desestimatoria se le notificó en fecha 10 de abril de 2018, fuera del término de seis meses que prevé la normativa. La AEPD se ha excedido en el tiempo hábil para resolver y notificar la tutela de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que al realizar una consulta por el nombre del interesado, el buscador mostraba una url que remitía a un blog que daba información de relevancia e interés público sobre una supuesta trama delictiva que relacionaba a la familia (...) con diversas empresas entre las que se encontraban dos de las que el reclamante fue administrador único y apoderado. Se cita el nombre de las empresas y el nombre del interesado junto con el cargo que ostentaba, por lo que se muestran sus datos en su condición de empresario. Aunque el interesado ha manifestado que cesó de dichos cargos en el año 2016, aún es susceptible de exigírsele responsabilidades dimanantes del ejercicio de su puesto de administración o gobierno empresarial. Consecuentemente, no procedía la exclusión de los datos personales del reclamante por tratarse de datos profesionales. III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Respecto a la estimación por silencio positivo al haberse notificado la resolución fuera del plazo de los seis meses, en relación al ejercicio del derecho de cancelación, cabe señalar lo siguiente: La reclamación de tutela de derechos presentada por el interesado, tuvo entrada en esta Agencia en fecha 9 de octubre de
- El plazo máximo para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos es de seis meses, por lo que debería haberse resuelto el expediente y notificado la resolución en fecha 9 de abril de
- No obstante, con fecha 31 de octubre de 2017, se remitió al interesado un requerimiento de subsanación. Dicho requerimiento fue notificado en fecha 8 de noviembre de
- La efectividad de la subsanación tuvo entrada en esta Agencia el mismo día 8 de noviembre de 2017, por lo que no se debió suspender el plazo de caducidad del procedimiento de tutela de derechos. La resolución expresa que ponía fin a la vía administrativa del expediente de tutela se firmó por la Directora de la AEPD en fecha 4 de abril de 2018, dentro del plazo legalmente establecido, y dentro del plazo fue admitida por el Servicio de Correos en fecha 5 de abril de 2018, pero su notificación no fue efectiva hasta el 10 de abril de 2018, es decir, fuera del plazo legalmente establecido. El artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, como en el caso que nos ocupa, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado para entenderla estimada por silencio administrativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por ello, procede estimar el recurso planteado al haberse superado el plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa y operar el silencio administrativo positivo, de conformidad con el citado artículo y, por ende, estimar la reclamación de tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación planteado por el interesado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso planteado por E.E.E. contra la resolución dictada en el de expediente TD/02271/2017, por la que se desestimó el derecho de cancelación del recurrente, declarar la nulidad de la citada resolución e instar a la entidad GOOGLE LLC., para que atienda dicho derecho. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don E.E.E. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es