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REPOSICION-TD-02279-2017

1/5 Procedimiento nº.: TD/02279/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00269/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. representado por doña A.A.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02279/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02279/2017, en la que se acordó lo siguiente respecto de la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra TWITTER INC., y TWITTER SPAIN, S.L.:  PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por don B.B.B. frente a la entidad TWITTER INC.  SEGUNDO: ESTIMAR la reclamación formulada por don B.B.B. e instar a TWITTER SPAIN, S.L., para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante una respuesta expresa, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. ejercitó el derecho de cancelación frente a las entidades TWITTER INC., y TWITTER SPAIN, S.L. Concretamente solicita la eliminación de un tweet en el que aparece su nombre “tachándolo de estafador” y asociándolo a una tercera persona que actuaría de intermediaria. SEGUNDO: Con fecha 5 de octubre de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, reclamación de don B.B.B., representado por doña A.A.A., contra las entidades TWITTER INC., y TWITTER SPAIN, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. La parte reclamante manifiesta que la entidad Twitter Inc., ha contestado denegando su derecho de cancelación por considerar que el mensaje que aparece en el tweet no vulnera sus políticas de servicio. Respecto de Twitter Spain, manifiesta que no ha recibido la respuesta legalmente establecida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 6 de noviembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Twitter Spain, a través del soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas Habilitada, sin que se haya atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don B.B.B. el 6 de abril de 2018, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que esta Agencia ha desestimado su reclamación interpuesta frente a Twitter Inc sin haber dado traslado de la misma a dicho responsable para que formule alegaciones ni otorgue nuevamente audiencia al afectado, por ello solicita que se declare nula la resolución objeto del presente recurso y se inicie el procedimiento de tutela de derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV El artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas determina lo siguiente respecto de la nulidad de pleno de derecho: “Artículo 47. Nulidad de pleno derecho. 1 Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  1. a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. c)Los que tengan un contenido imposible.
  4. d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
  6. f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. 2 También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.” V Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente sobre la nulidad de pleno derecho de la resolución objeto del presente recurso, cabe señalar y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47, antes citado, que en ningún momento se ha prescindido “total y absolutamente” del procedimiento legalmente establecido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Por parte de esta Agencia se procedió a dar traslado en fecha 6 de noviembre de 2017, de la reclamación de tutela de derechos interpuesta por el interesado a Twitter Inc, remitiéndola a través de Twitter Spain, S.L. Dicha comunicación fue rechazada automáticamente en fecha 16 de noviembre de 2017, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. El artículo 43.2 de la citada Ley 39/2015, indica que “Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido”. Sin embargo, el artículo 41.5, establece lo siguiente: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento”. Sobre este particular resulta relevante para el caso, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de enero de 2018, que dispone: “No es posible aplicar una solución análoga a la establecida en el art. 59.2 y 5 de la Ley 30/1992. En efecto, dicha norma dispone que “cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la documentación…si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes” –art 59.2-“ Por otra parte, el art. 59.5 añade que deberá acudirse a la vía edictal cuando intentando la notificación, no hubiese sido posible su práctica. Pero estas normas, no pueden ser de aplicación en el caso de la notificación electrónica, no sólo por el hecho de que el legislador establece un régimen jurídico distinto; sino también porque dicha regulación no obedece a una motivación arbitraria, lejos de ello, la diferencia en el tratamiento jurídico es razonable. En efecto, no tiene sentido acudir a la vía edictal, pues la notificación si ha sido posible desde el momento en que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la norma. Tampoco tiene sentido intentar una segunda notificación, pues la norma no lo exige, ya que se tiene la certeza de que aquella se encuentra a disposición del solicitante. Otra cosa es que el destinatario no acceda a su contenido en plazo por causas a él no imputables, lo que deberá alegar y justificar”. En consecuencia, no procede anular la resolución objeto del presente recurso de reposición al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y por tanto desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de abril de 2018, en el expediente TD/02279/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don B.B.B. representado por doña A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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