1/6 Procedimiento nº.: TD/02296/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00274/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02296/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02296/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 27 de octubre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE INC. por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2016, se solicitó al reclamante - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 28 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia escrito del reclamante aportando diversa documentación. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 28 de noviembre, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 27 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 14 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 17 de marzo, en el que señala que: - Respecto a las pruebas e indicios de la obsolescencia de la noticia: que el documento de carácter judicial publicado no es una de las fuentes accesibles al público, y que “(…) habiendo transcurrido más de 18 años desde la celebración del procedimiento, no dispone nuestro cliente de la correspondiente sentencia absolutoria, sin embargo, aportamos junto con este escrito el certificado de antecedentes penales con el cual acreditamos que mi representado carece de los mismos (…) En este procedimiento, mi cliente fue absuelto de todos los cargos, por lo que no existe motivación alguna para el mantenimiento de esta información accesible en el buscador.” - Respecto a la naturaleza del buscador como responsable del tratamiento: “(…) hemos de considerar que el gestor del motor de búsqueda es responsable del tratamiento al determinar los fines y los medios del mismo y que nos encontramos ante un conflicto de derechos en el cual ha de prevalecer el derecho de mi cliente a la protección de datos de carácter personal.” - Respecto a la pertinencia de estimar la solicitud de cancelación de datos de carácter personal de nuestro representado en relación a dicha noticia, según establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el apartado 99: “(…) se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado.(…)” - Respecto a la subsistencia de la información en la fuente, “(…) entendemos que, incluso aunque el tratamiento inicial de los datos hubiese sido lícito, procede la exclusión de los mismos de los resultados de búsqueda ofrecidos por el buscador al realizar una consulta por el nombre de mi cliente, por tratarse de datos obsoletos, habiendo sido absuelto mi cliente hace más de 18 años y no concurrir interés preponderante del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda en internet que verse sobre el nombre de mi representado.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: Con fecha 22 de noviembre de 2016 esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 68 de la LPACAP ya señalado anteriormente. Como cumplimentación a la citada subsanación el reclamante remitió el índice de búsqueda actualizada en el que aparece la URL reclamada ( A.A.A.), y la impresión de la pantalla a la que se accede a través de dicho enlace, donde su muestra un escrito de calificación jurídica del fiscal que forma parte de unas diligencias previas del año 1998 en las que el reclamante se vio implicado. En cuanto a las pruebas o indicios de la obsolescencia, el reclamante ha aportado un escrito en el que manifiesta que el caso finalizó con su absolución, y alega que han transcurrido más de 18 años de los hechos. Sin embargo, no adjunta ninguna sentencia absolutoria ni ningún otro documento que permita considerar que los hechos juzgados ya no sean de interés o que carezcan de vigencia. Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor ó el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos.» III El reclamante argumenta el presente recurso de reposición, en primer lugar, indicando que no dispone de de la correspondiente sentencia absolutoria, pero que han transcurrido más de 18 años desde la celebración del procedimiento y que fue absuelto de los cargos, y aporta, además un certificado de antecedentes penales para acreditar que carece de los mismos. La información publicada en la dirección web reclamada es un escrito de calificación jurídica del fiscal, del año 2003, que forma parte de unas diligencias previas del año 1998 en las que el reclamante se vio implicado. A pesar de que el reclamante manifiesta que fue absuelto de los cargos, no se ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que se produjo dicha absolución, ni la fecha de la misma, sin que pueda considerarse, tal como indica el interesado, que hayan transcurrido más de 18 años dado que dicho escrito fue elaborado en el año 2003 para el procedimiento judicial, del que se desconoce la fecha de celebración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En cuanto al certificado de antecedentes penales remitido por el reclamante para acreditar la carencia de los mismos, examinado el citado documento se comprueba que es una solicitud de marzo de 2006 para la obtención de un permiso de armas en el que se certifica que no les constan antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes. En consecuencia, dado que no se ha aportado ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. IV En cuanto al resto de argumentos esgrimidos por el reclamante, respecto a la naturaleza del buscador como responsable del tratamiento, respecto a la pertinencia de estimar la solicitud de cancelación y respecto a la subsistencia de la información en la fuente, no resulta posible analizar y valorar dichas circunstancias al no haber sido debidamente acreditadas las pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de febrero de 2017 en el expediente TD/02296/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra GOOGLE INC. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.