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REPOSICION-TD-02305-2017

1/4 Procedimiento nº: TD/02305/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00093/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02305/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de enero de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02305/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación, tras haber solicitado a ese organismo la cancelación de sus datos en el Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico. Esa reclamación dio lugar al procedimiento de Tutela de Derechos TD/01103/2017, y fue resuelto por la Directora de esta Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 06/09/2017, inadmitiendo la misma señalando que “(…) reclamaciones las en materia de tráfico deben dilucidarse por los procedimientos establecidos en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Ley de Seguridad Vial) según redacción dada por la Ley 17/2005 de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, así como en el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores. Por tanto, esto excluye el cauce establecido por la Ley Orgánica 15/

  1. La normativa citada, además de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, y el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que deroga el anteriormente mencionado, regula con precisión el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 procedimiento de impugnación de las resoluciones sancionadoras, que supusieran un incumplimiento de lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley de Seguridad Vial, precepto que prevé la cancelación de anotaciones, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde el total cumplimiento o prescripción de la infracción, pero no a otros efectos como los relacionados con los procedimientos para la detracción de puntos, para su recuperación parcial, para la declaración de pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir, para su recuperación, etc.. En el supuesto aquí analizado, el tratamiento de los datos a que se refiere la presente reclamación se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, según lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente transcrito.” Dicha resolución fue notificada al reclamante con fecha 15 de septiembre de
  2. SEGUNDO: Con fecha 10 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia una nueva reclamación por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación de datos en el fichero Registro de Conductores e Infractores de la Jefatura Central de Tráfico, tras haberle sido denegado dicho derecho por la DG Tráfico indicándole la existencia de normativa específica para dicha cancelación.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 09 de febrero de 2018 según consta en el acuse de recibo. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 10 de febrero de 2018, con entrada en esta Agencia el día 13 de febrero, en el que, en síntesis, señala “(…) las aberraciones cometidas por Tráfico a mi persona (…)” indicando que el documento de pérdida de vigencia de su permiso de conducir remitidos por la DG Tráfico no le llegó, que el resguardo de entrega está firmado por otra persona, que existe un defecto de forma en la entrega del documento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el presente caso, del examen de la documentación aportada, se observa que la pretensión del reclamante es idéntica a la que ya fue resuelta por esta Agencia en el procedimiento de Tutela de Derechos TD/1103/
  3. En consecuencia, procede inadmitir la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos.» III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), según los cuales: “Artículo
  4. Obligación de resolver
  5. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  6. Objeto y naturaleza.
  7. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  8. Plazos.
  9. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición en “(…) las aberraciones cometidas por Tráfico a mi persona (…)” indicando que el documento de pérdida de vigencia de su permiso de conducir remitidos por la DG Tráfico no le llegó, que el resguardo de entrega está firmado por otra persona, que existe un defecto de forma en la entrega del documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El análisis y valoración de dichas circunstancias excede el ámbito competencial de esta Agencia, por lo que, dado que no consta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de enero de 2018 en el expediente TD/02305/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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