1/11 Procedimiento nº.: TD/02351/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00460/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02351/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de mayo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02351/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar los vínculos de su nombre hacia las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 SEGUNDO: Con fecha 7 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 (recibido el 20 de noviembre de 2017), se solicitó al reclamante “copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de las cuales también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar la necesaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados”. CUARTO: Con fecha 23 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que aportaba copia del ejercicio de derecho ante Google. Con fecha 1 de diciembre de 2017 (recibido el 11 de diciembre de 2017), se volvió a solicitar al reclamante complementar la documentación remitida por considerarse incompleta respecto del requerimiento de esta Agencia y necesaria para su tramitación, para que aportara la copia actualizada del contenido de las páginas web reclamó. Con fecha 19 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que subsanaba el requerimiento inicial. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 11 de enero de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 2 de febrero de 2018 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que las urls reclamadas remiten a información de relevancia e interés público por tratarse de noticias publicadas en la página web del Consejo General de la Abogacía Española y en diversos medios de comunicación en referencia a la solicitud de la Junta de Personal de la Subdelegación del Gobierno en ***POBLACION.2, de destitución del interesado como ***MIEMBRO de dicha Subdelegación, por su actitud con los trabajadores a la hora de organizar el trabajo que estaba afectándoles en algunos casos a su salud. También se hace mención en otras noticias a su renuncia como Juez titular de ***POBLACION.1 por el cúmulo de trabajo por solicitudes atrasadas de justicia gratuita a las que se sumaba el gran número de causas por narcotráfico que se seguía en la zona. Por último, las informaciones también hacen referencia a su postulación como candidato a la Federación de M.M.M.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Google manifiesta que todas las informaciones están relacionadas con la actividad profesional del reclamante y no a su vida personal, incidiendo en que el interesado en su condición de Juez y de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 ***MIEMBRO de una Subdelegación de Gobierno desempeña un papel de proyección pública en la sociedad que debe estar sometido a la crítica y al escrutinio público por razón de su actividad. Asimismo, expone que en las informaciones no se encuentra ninguna expresión injuriosa. La divulgación de informaciones relacionadas con su actividad profesional está vinculado al interés público, por lo que debe prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos. SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial, manifestando que no es una persona pública, sino un funcionario público anónimo. SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en las alegaciones expuestas con anterioridad, manifestando que las informaciones se refieren a su actividad profesional y en algunos casos son recientes pues se trataría de publicaciones del año 2015.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 31 de mayo de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Mensajería. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 18 de junio de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que presentó en fecha 7 de noviembre de 2017 reclamación te tutela de derechos por denegación del derecho de cancelación por parte de la entidad Google y con fecha 31 de mayo de 2018, recibió la Resolución de la Directora de la AEPD, desestimando su petición. Considera que se ha resuelto el procedimiento fuera del plazo establecido y por ello ha recaído silencio administrativo positivo en el procedimiento y debe ejecutarse la resolución estimatoria. Asimismo, se indica que en la resolución objeto del presente recurso se expresó lo siguiente: Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. El recurrente discrepa del criterio de la Agencia dado que la expresión “se verá suspendido” implica imperatividad y no puede ser predicada de la literalidad del contenido del artículo 22.1 de la LPACAP donde se contempla “se podrá suspender”, suspensión que no se acordó en momento alguno por la AEPD. En consecuencia, el procedimiento de TD/02351/2017 finalizó el 7 de mayo de 2018 y su resolución se dictó después del plazo de los seis meses de dicho procedimiento, por lo que perdió validez y eficacia, recayendo silencio administrativo positivo y procediendo la resolución estimatoria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Por último, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2018, manifiesta que en aplicación a la ponderación de la información ofrecida por las urls reclamadas, “ruego se me permita hacer hincapié en la cuestión de la visión estructurada, la trazabilidad que puede acontecer cuando una persona anónima teclea mi nombre y apellidos, visión estructurada que, a mi criterio, va en contra de mi derecho a la intimidad y privacidad y en contra de mi derecho a la limitación del uso de la informática, pues entiendo que tengo derecho a que se garantice el ejercicio de mis derechos constitucionales”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo 21. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo 123. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo 124. Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 IV El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), dispone lo siguiente respecto a la necesidad de subsanación para la mejora de la solicitud: “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. 2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales. 3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento. 4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.” V El artículo 22.1.
- a)de la LPACAP determina lo siguiente respecto a la suspensión del plazo máximo para resolver y notificar: “1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
- a)Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 VI Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se explicó en los hechos tercero y cuarto de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2017 (recibido el 20 de noviembre de 2017), se solicitó al reclamante “copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de las cuales también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados”. CUARTO: Con fecha 23 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que aportaba copia del ejercicio de derecho ante Google. Con fecha 1 de diciembre de 2017 (recibido el 11 de diciembre de 2017), se volvió a solicitar al reclamante complementar la documentación remitida por considerarse incompleta respecto del requerimiento de esta Agencia y necesaria para su tramitación, para que aportara la copia actualizada del contenido de las páginas web reclamó. Con fecha 19 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante en el que subsanaba el requerimiento inicial. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” Por parte de esta Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LPACAP, al comprobar que la reclamación para iniciar un procedimiento de tutela de derechos no reunía los requisitos por no aportar la documentación necesaria para la apertura del procedimiento, se requirió al mismo para que en un plazo de diez días hábiles aportara dicha documentación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El transcurso del plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución se podrá suspender, como determina el artículo 22.1 de la LPACAP, cuando el interesado deba aportar documentos necesarios para el procedimiento que desea iniciar, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento. Esa potestad de la Administración, la de poder suspender el plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución, se realiza para poder aplicar el mandato normativo en aras del interés general y con la intención de evitar posibles caducidades. Por ello, el criterio de suspensión del plazo quedó explicado en la resolución objeto del recurso. VII En consecuencia, esta Agencia, analizando y valorando todos los documentos aportados por el reclamante junto con sus manifestaciones y alegaciones facilitadas por la entidad reclamada, consideró que la información ofrecida por las urls no revelaba datos sobre su vida privada sino que afectaba a su vida profesional, y fue expresado de la siguiente manera: “OCTAVO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google Inc. para eliminar los vínculos de su nombre hacia las siguientes urls: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 Alega Google que las urls reclamadas remiten a información de relevancia e interés público por tratarse de noticias publicadas en la página web del Consejo General de la Abogacía Española y en diversos medios de comunicación en referencia a la solicitud de la Junta de Personal de la Subdelegación del Gobierno en ***POBLACION.2, de destitución del interesado como ***MIEMBRO de dicha Subdelegación, por su actitud con los trabadores a la hora de organizar el trabajo que estaba afectándoles en algunos casos a su salud. También se hace mención en otras noticias a su renuncia como Juez titular de ***POBLACION.1 por el cúmulo de trabajo por solicitudes atrasadas de justicia gratuita a las que se sumaba el gran número de causas por narcotráfico que se seguía en la zona. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Por último, las informaciones también hacen referencia a su postulación como candidato a la Federación de M.M.M.. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 13 de mayo de 2014, en su apartado 99, dispone lo siguiente: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” ( En el presente caso nos encontramos con una información publicada en diversos medios de comunicación y páginas web que hacen referencia a la actividad profesional del reclamante. Se ha de tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de enero de 2018, en la que se dispone lo siguiente: “OCTAVO. Consideramos, al igual que razona la entidad actora en la demanda, que en la actualidad existe una gran preocupación en la ciudadanía por el correcto funcionamiento de las instituciones, entre ellas la Justicia, tal y como demuestra el interés que los medios de comunicación mantienen tanto sobre la lentitud como sobre falta de medios materiales de tal Administración de Justicia. Entiende esta Sala, por ello, que existe un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la STJUE de 13/05/2014), dada la profesión desempeñada por el Sr. A.A.A., al tratarse de un magistrado, miembro del poder judicial que ejerce funciones públicas y por ello con relevancia pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 Considerando, contrariamente a lo apreciado por la Administración, que las cuatro páginas cuyo bloqueo sigue exigiendo la resolución de la AEPD impugnada, sí están amparadas por la libertad de expresión, en la medida en que se trata de información concerniente a la actividad profesional de un magistrado y, por ende, con trascendencia pública. Información relevante para el público, que justifica que los ciudadanos tengan derecho a acceder a las informaciones que respecto del mismo se publican, especialmente cuando se ponen de manifiesto, cual acontece en el supuesto examinado, irregularidades cometidas en el ejercicio del cargo. Libertad de expresión del artículo 21 CE que comprende, como ya se ha indicado, la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor y también, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. Obsérvese que en la actualidad el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, si bien regula el denominado derecho de supresión o derecho al olvido en su artículo 17, expresamente excepciona , en su apartado 3 tal ( nuevo) derecho de supresión en aquellos supuestos en que el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; Todo ello porque como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre, el llamado “derecho al olvido digital” que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet laso informaciones negativas, “posicionando” a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país. Consideramos en definitiva, que en el presente caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante. Por lo que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y en consecuencia anular parcialmente la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Resolución de la AEPD de 13 de octubre de 2015, en cuanto a la orden de bloqueo de los cuatro enlaces controvertidos que se describen en los fundamentos derecho primero y séptimo.” Por tanto, ha de señalarse que dado que la información se refiere al reclamante en su actividad de profesional y que se considera de interés para los ciudadanos, en lo que respecta a la normativa de protección de datos, nos encontramos ante un tratamiento legitimado, procediendo desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de mayo de 2018, en el expediente TD/02351/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es