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REPOSICION-TD-02364-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/02364/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00457/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02364/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02364/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don F.F.F. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don F.F.F. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. D.D.D. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en noticias publicadas en dos medios de comunicación en el año AA, en referencia a una supuesta ................. SEGUNDO: Con fecha 10 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don F.F.F. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que no es un personaje público y que la información es obsoleta al tratarse de noticias “de más de ** años”. Asimismo aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº ** de Barcelona de fecha DD de MM de AA, por el que se acuerda el archivo de actuaciones por ausencia de procedibilidad, pues los supuestos agraviados no han interpuesto denuncia. Por último, se facilita copia del escrito de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de agosto de 2015, en el que se resuelve cancelar los datos personales y antecedentes policiales del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: Con fecha 7 de diciembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 4 de enero de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Google indica que las urls que el reclamante pretende bloquear remiten a noticias de relevancia penal al informar “ A.A.A.)”.  Considera que “nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial y manifiesta que debe prevalecer su derecho a la cancelación de datos porque “a pesar de que se inició un proceso penal, en la actualidad tales hechos no tienen ningún interés público general pues se trata de una circunstancia que aconteció en AA1 y que no tuvo ninguna trascendencia, ni siquiera sobre los posibles afectados”. El reclamante en sus alegaciones también solicita “la eliminación de entre las sugerencias de Google, los resultados siguientes: C.C.C. y cualquier palabra relacionada como: E.E.E.” QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en lo expuesto y respecto de las últimas alegaciones del reclamante, manifiesta lo siguiente:  No se ha solicitado nunca la eliminación de predicciones facilitadas por la función autocompletar, por lo que debe desestimarse su pretensión. Para ello podría utilizar el siguiente formulario: https://support.google.com/legal/contact/lr_legalother? product=searchfeature  También informa que puede utilizar https://support.google.com/websearch/answer/106230  Sin perjuicio de la anterior, Google indica que las predicciones que pretende bloquear no aparecen en la función de autocompletar del buscador.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 20 de abril de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2017, en el que señala, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso infringe el artículo 20 de la Constitución Española al tratarse de noticias publicadas por medios de comunicación y estar amparadas por el derecho a la libertad de información. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  2. D.D.D. B.B.B. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en noticias publicadas en dos medios de comunicación en el año AA, en referencia a una supuesta ................. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls es obsoleta y para acreditarlo aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción nº ** de Barcelona de fecha DD de MM de AA, por el que se acuerda el archivo de actuaciones por ausencia de procedibilidad, pues los supuestos agraviados no han interpuesto denuncia. Así también, facilita copia del escrito de la Dirección General de la Policía, de fecha 10 de agosto de 2015, en el que se resuelve cancelar los datos personales y antecedentes policiales del afectado. En relación a la solicitud de “eliminación de entre las sugerencias de Google, los resultados siguientes: C.C.C. y cualquier palabra relacionada como: E.E.E.”, Google ha puesto de manifiesto que no ha recibido nunca la petición de eliminación de predicciones facilitadas por la función autocompletar, por lo que debe desestimarse su pretensión, independientemente de que las predicciones que pretende bloquear no aparecen en la función de autocompletar del buscador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que la lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En cuanto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales de las urls reclamadas, al tratarse de datos obsoletos de los que aporta auto de ausencia de procedibilidad, mantenerse la información en las páginas de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En consecuencia, se consideró que los datos ofrecidos por las urls reclamadas eran obsoletos y excesivos al haber un auto de ausencia de procedibilidad dado que las personas agraviadas renunciaron al ejercicio de cualquier acción judicial, procediendo la desindexación de dichos enlaces en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. Asimismo, la libertad de expresión queda garantizada al mantenerse el contenido de dichas urls en las web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de abril de 2017, en el expediente TD/02364/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don F.F.F. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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