1/5 Procedimiento nº.: TD/02367/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00396/2017 Examinado el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U. contra la Resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02367/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2017, se dictó Resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el expediente TD/02367/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de 2016, Dña. A.A.A. ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales ante la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U., sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: En fecha 5 de noviembre de 2016, Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) formuló reclamación de Tutela de Derechos, ante esta Agencia, contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U., por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación de este expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Por parte de la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U. se pone de manifiesto que la reclamante adjunta una solicitud de consulta sobre sus datos personales, pero ni va dirigida al responsable de los ficheros, ni según se puede comprobar en el acuse de recibo fue recepcionada por el mismo. Que a continuación se facilitan los datos personales de la misma, incluidos en sus ficheros, atendiendo así su petición punto por punto. - Los datos incluidos en sus ficheros son los datos personales, económicos, así como los de sus actividades empresariales. - Todos los datos de los que disponen han sido facilitados o bien por la reclamante directamente en sus oficinas, o a través del que era su marido, que era trabajador de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 - Los usos para los que han sido utilizados sus datos personales han sido estrictamente para cumplir con las tareas de asesoramiento fiscal, laboral y contable. Las cesiones de sus datos han sido practicadas según se recoge en el Reglamento de la LOPD, única y exclusivamente para el desarrollo de las tareas que les han sido encomendadas. La reclamante alega que antes de realizar su petición de acceso a la entidad, realizó una consulta al Registro General de Protección de Datos y comprobó que la entidad tiene declarados a su nombre ficheros. De manera que, según esa información, SERVICIOS INTEGRALES RALUA, S.L.U. sí es la empresa responsable del fichero ante quién debe ejercitar su derecho de acceso. Que envía a la entidad dos solicitudes: una primera a la ***DIRECCIÓN.1, y una segunda dirigida a la dirección declarada por la entidad en los ficheros inscritos a su nombre en la AEPD para el ejercicio de los derechos ARCO. Ambas peticiones de acceso son enviadas mediante burofax con certificado y acuse de recibo y perfectamente recepcionadas por la entidad, como queda acreditado en la copia de dichas solicitudes adjuntas. La primera solicitud es entregada con fecha 22/09/2016 a las 11:
- Y la segunda solicitud es entregada con fecha 22/09/2016 a las 12:
- Que la entidad sí ha desatendido su solicitud para el ejercicio del derecho de acceso, debido a que transcurrido un mes desde la recepción de sus dos solicitudes, esta empresa no ha respondido de forma expresa a su petición, motivo por el cual se ha visto obligada a presentar la reclamación en la AEPD. Que atendiendo a la información descrita, considera que no se le está proporcionando toda la información que el Reglamento exige al responsable del fichero para satisfacer el derecho de acceso. La información que proporciona es muy general y no informa específicamente de sus datos personales de base, ni los datos resultantes de cualquier elaboración o proceso informático. No se aclara cual es el origen de sus datos personales especificando las fuentes de las cuales provienen los mismos. No se detallan cada una de las cesiones realizadas.” TERCERO: La Resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U. el 17 de abril de 2017, según consta en la Prueba de Entrega emitida por Correos. CUARTO: La entidad demandada ha presentado Recurso de Reposición el 27 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia en la misma fecha, en el que alega que: Con fecha 27 de abril de 2017 se había enviado a la reclamante burofax, en el cual se facilita el acceso completo a sus datos y del cual se adjunta copia al presente recurso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEGUNDO: En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó que: “SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de acceso ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Es preciso señalar que, en contra de lo manifestado por la entidad en sus alegaciones, consta perfectamente acreditado documentalmente con la Prueba de Entrega emitida por el Servicio de Correos, que la entidad ha recibido en dos ocasiones, tanto en la dirección a efectos de notificaciones que señala la representante de la entidad en las alegaciones, como en la dirección a la que esta Agencia dio traslado de la presente reclamación, el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales remitido por la reclamante. Asimismo, cuando la entidad, en sus alegaciones, indica que a continuación se facilitan los datos personales de la reclamante, atendiendo así su petición punto por punto, lo único que se facilita es una relación genérica del tipo de datos que constan en sus ficheros, incumpliendo lo establecido en el artículo 29.3 del Reglamento de la LOPD, que en su segundo párrafo indica la información que debe incluir el derecho de acceso. Por otra parte, las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables de los ficheros, incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el destinatario de la misma viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas. Por tanto, la solicitud de acceso a los datos personales que se formule obliga al responsable de los ficheros de que se trate a dar respuesta expresa, en todo caso, empleando para ello cualquier medio que acredite el envío y recepción de la contestación. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda realizar pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de Tutela de Derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión.” TERCERO: Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 2 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” CUARTO: Examinado el Recurso de Reposición presentado por la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U., en el que aporta la documentación que acredita haber dado cumplimiento a la Resolución recurrida, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada con fecha 11 de abril de 2017, en el expediente TD/02367/2016, que estima la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dña. A.A.A. contra la entidad SERVICIOS INTEGRALES RALUA S.L.U. SEGUNDO: NOTIFICAR la INTEGRALES RALUA S.L.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid presente resolución a la entidad SERVICIOS www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es