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REPOSICION-TD-02372-2017

1/7 Procedimiento nº.: TD/02372/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00270/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por doña B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02372/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02372/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 26 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicita que el nombre del reclamante no se vincule al realizar consultas en el buscador por su nombre, a las siguientes urls:

  1. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en blogs que muestran noticias del año 2016 en referencia a las supuestas tramas de estafa realizadas por el mismo. SEGUNDO: Se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada un escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:  C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Google manifiesta que las urls publican varios artículos en blogs en los que los autores opinan sobre las prácticas empresariales del reclamante, R.R.R.. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7  Expone que son noticias de relevancia e interés público y se refieren al interesado en su actividad profesional. TERCERO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien en síntesis, se reitera en su petición inicial, negando ser R.R.R.. CUARTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en sus alegaciones anteriores e indica que el interesado no ha aportado ninguna prueba en la que apoyarse para negar el derecho de los potenciales interesados en acceder a la información. Asimismo, expone que se trata artículos publicados “tan sólo 11 meses antes” de que el reclamante ejercitara el derecho de cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don A.A.A. el 12 de abril de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 23 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que “a la información [contenida en las urls reclamadas] le falta el requisito constitucional de veracidad al transmitir como hechos verdaderos meras invenciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”. La información vincula al reclamante con un delito de estafa y expone que no “ha sido condenado por esos hechos ni por ningún otro delito”. Incide en que no es un profesional que se dedique a los negocios crediticios y que siempre ha trabajado por cuenta ajena. Actualmente es trabajador de una empresa ferroviaria. Aporta copia del informe de vida laboral. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
  2. Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  3. Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  4. Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente, se analizó de la siguiente manera en el fundamento de derecho undécimo: “ÚNDÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante presentó una reclamación de tutela de derecho contra Google por denegación del derecho de cancelación en relación a las siguientes urls:
  5. ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado publicados en blogs que muestran noticias del año 2016 en referencia a las supuestas tramas de estafa realizadas por el mismo. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que las urls reclamadas publican información del interesado en referencia a su actividad profesional. En este sentido, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11 de mayo de 2017, en la que se señala lo siguiente: «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» El derecho al olvido contempla la desindexación de noticias antiguas o de las que se ha demostrado documentalmente que son inexactas, cuya permanencia en la red pueden ocasionar perjuicios a personas que ya han dejado ese pasado atrás hace mucho tiempo, y así lo han reconocido las principales sentencias recaídas en la materia; pero no está pensado para borrar todo rastro de según qué noticias por la mera solicitud de quien se considera perjudicado por ellas, en la idea de eliminar información todavía reciente y crear una suerte de currículum a la carta en internet. Consecuentemente, no procede la exclusión de los datos personales del reclamante del enlace reclamado a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta (información año 2016).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 13 de mayo de 2014, también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En referencia al tiempo transcurrido, se debe tener en cuenta la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección primera, de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de noviembre de 2017, que determina que “además, a diferencia del primer enlace, no ha transcurrido un tiempo excesivo entre la fecha en que se formula la solicitud de cancelación ante el buscador y la fecha de la publicación de la noticia. En efecto, desde la fecha en que se publicó la noticia (agosto de 2011) y la fecha en que ejercitó el derecho de cancelación (julio de 2015) ni siquiera han transcurrido cuatro años, sin que el hecho de que se trate de un archivo, dados los términos que concurren en el caso, y como antes se ha expuesto, afecte a dicha conclusión”. Por tanto, ha de reiterarse que nos encontramos con una información no obsoleta, al tratarse de una información publicada en el año 2016, y que se considera de interés para los ciudadanos. Asimismo, por parte de esta Agencia se ha comprobado que al realizar una consulta por el nombre del interesado y entrecomillado “A.A.A.”, aparecen diversos resultados que corresponden con diferentes personas que coinciden con ese nombre. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de abril de 2018, en el expediente TD/02372/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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