1/5 Procedimiento nº.: TD/02396/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00407/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02396/2016, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de abril de 2017 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02396/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por Dª B.B.B. contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SUB. GRAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 27 de junio de 2016 Dª B.B.B. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció el derecho de cancelación ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES porque sus datos aparecen publicados en una relación de becarios y cuantía de la ayuda concedida para el curso académico 2015/2016 en la dirección web: A.A.A. Desde la Secretaría General de Universidades le denegaron la petición de cancelación a la reclamante indicando que existe un plazo de D.D.D. para que la administración proceda a la liquidación de los reintegros a los que, en su caso, hubiera lugar, y que, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y 33.1 del RLOPD la cancelación no procederá cuando los datos deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. SEGUNDO: Con fecha 14 de noviembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dio traslado de la reclamación al responsable del fichero para que presentase las alegaciones que, a su derecho, estimase convenientes, sin que haya tenido entrada en esta Agencia respuesta alguna del organismo.». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente el 10 de abril de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 27 de abril de 2017, con entrada en esta Agencia el 03 de mayo, en el que señala, en síntesis, que la URL analizada en la Resolución dictada por la Agencia no es la indicada por la interesada, que se ha producido un error en la transcripción de la misma, y que en sus datos siguen apareciendo en la URL reclamada : A.A.A.. CUARTO: Con fecha 19 de octubre de 2017, se dio traslado al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, del recurso de reposición presentado por la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la LPACAP. Con fecha 6 de noviembre de 2017, la Secretaria General de Universidades formula alegaciones en la que se recoge: “…Desde la Secretaría General de Universidades, no se pueden formular observaciones o alegaciones, comoquiera que esta Secretaría General de Universidades no tuvo conocimiento del procedimiento de origen que dio lugar a la resolución de la Agencia que es objeto de impugnación en estos momentos; por todo ello, el centro directivo no está en condiciones de formular alegaciones sobre los elementos de juicio y conocimiento de los que pudiera disponer la Agencia y que fueron objeto de discusión en el procedimiento administrativo del que trae causa el actual recurso” . . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó su derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 denegaron dicha cancelación indicando que existe un plazo de cuatro años para que la administración proceda a la liquidación de los reintegros a los que, en su caso, hubiera lugar, y que, según lo dispuesto en el artículo 16.5 de la LOPD y 33.1 del RLOPD la cancelación no procederá cuando los datos deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. No obstante lo anterior, durante la tramitación del presente procedimiento desde esta Agencia se ha comprobado que la dirección web reclamada no ha sido encontrada. Por todo ello, procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos al haber sido atendido extemporáneamente el derecho solicitado.» III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), según los cuales: “Artículo
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