1/6 Procedimiento nº.: TD/02402/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00454/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02402/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02402/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don I.I.I. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don I.I.I., representado por doña J.J.J., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:
- G.G.G. H.H.H. A.A.A. B.B.B. F.F.F. C.C.C. D.D.D. En los citados enlaces se asocia el nombre del interesado con casos de ....... SEGUNDO: Con fecha 4 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don I.I.I., representado por doña J.J.J., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción número ** de Madrid, de fecha DD de MM de AA, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2016, se remitió al interesado comunicación de la apertura del procedimiento de tutela de derechos y donde se le solicitaba subsanación, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que aportara la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces citados, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta. - En su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/461 CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. - Índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas a partir del nombre del reclamante. CUARTO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del reclamante, remitiendo la subsanación requerida. El reclamante solicita la desindexación de las urls reclamadas, para que no aparezcan en los buscadores asociadas a las búsquedas por su nombre, así como también la cancelación de sus datos personales de las urls nº 3, 4, 5, 6 y 7 de las expuestas con anterioridad. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 39/2016, de 1 de octubre, antes citada, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento de la subsanación se efectuó en fecha 20 de diciembre de 2016, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 28 de diciembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 23 de enero de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: La petición del interesado de eliminación directa de contenidos publicados por usuarios de la plataforma Blogger y Google+, debe ser desestimada ya que Google Inc. no es responsable del tratamiento de los datos personales publicados por los usuarios. Manifiesta que el reclamante no solicitó la cancelación de la url nº 7 de las expuestas anteriormente, por lo que debe desestimarse. Respecto a su petición de desindexación, señala que las urls remiten a información de relevancia e interés público. Se trata de dos posts publicados en Blogger, dos publicaciones en Google+ y dos en Twitter, donde la autora “se hace eco de noticias publicadas por medios de comunicación sobre diversas tramas en las que supuestamente estaría” el reclamante. Considera que “nada indica que los datos personales publicados en las informaciones sean inexactos o incompletos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial e indica que la información de las urls reclamadas, se publica por una persona con la “que tenía rencillas personales (…) fue parte de una estrategia de descrédito” hacia su persona. Manifiesta no haber sido “condenado por ninguno de los delitos que le imputa la autora del blog” SÉPTIMO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, en fecha 21 de febrero de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 17 de abril de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 17 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el 19 de mayo de 2017, en el que señala, en síntesis, que las páginas web a las que dirigen las urls disputadas remiten a informaciones y opiniones, cuya autora se hace eco de noticias publicadas por medios de comunicación, por lo que se encuentran amparadas por el artículo 20 de la Constitución Española. Asimismo, expone que el auto de sobreseimiento aportado por el reclamante no guarda relación con las informaciones objeto del presente procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
- G.G.G. H.H.H. A.A.A. B.B.B. F.F.F. C.C.C. D.D.D. En los citados enlaces se asocia el nombre del interesado con casos de ....... El reclamante manifiesta no haber sido condenado por los delitos que le imputa la autora del blog y para acreditarlo aporta copia del Auto del Juzgado de Instrucción número ** de Madrid, de fecha DD de MM de AA, por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. De las alegaciones de Google, se desprende que el reclamante no solicitó la desindexación de la url nº 7 de las expuestas anteriormente, por lo que debe inadmitirse. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales de las urls reclamadas excepto la nº 7, al tratarse de datos excesivos por haber sido sobreseída la causa por el Juzgado de Instrucción número ** de Madrid, de fecha DD de MM de AA y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. El interesado exponía en la documentación aportada durante el procedimiento de tutela de derechos, trasladado íntegramente a la parte recurrente, que la persona que publica las informaciones en las páginas reclamadas mantenía con él rencillas personales y con ello pretendía desacreditar su persona. Asimismo, manifestó no haber sido condenado por ninguno de los delitos que le imputaba la autora y por ello aportó copia de un auto de sobreseimiento que archivaba las actuaciones judiciales abiertas contra él. Así también, la autora de los comentarios hace mención a que “tres días después de haber admitido a trámite la querella criminal contra E.E.E.., el juez de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional de España ordenó sobreseer la causa”. En consecuencia, se consideró que los datos ofrecidos por las urls reclamadas eran datos excesivos, procediendo la desindexación de dichos enlaces en los resultados de búsqueda al realizar una consulta por su nombre. Asimismo, la libertad de expresión queda garantizada al mantenerse el contenido de dichas urls en las web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 fecha 12 de abril de 2017, en el expediente TD/02402/2016, que estimaba la reclamación de tutela de derechos formulada por don I.I.I. contra la citada entidad. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es