1/3 Procedimiento nº.: TD/02403/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00250/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A., representado por don B.B.B., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02403/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02403/2016, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra la entidad GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: En fecha 4 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don A.A.A., representado por don B.B.B.), (en lo sucesivo, el reclamante) contra la entidad GOOGLE INC., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Al examinar la documentación presentada por el reclamante se comprueba que la reclamación presentada en esta Agencia debe ser completada, por lo que, con fecha 23 de diciembre de 2016 se procedió a solicitar la subsanación, requiriéndose al reclamante para que aportara pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente; sin haberse recibido contestación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente al reclamante el 27 de febrero de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado un correo electrónico con fecha de entrada de 28 de febrero de 2017, indicando que la subsanación al requerimiento efectuado por la AEPD, se realizó mediante correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2016. Aporta captura de dicha correo para acreditarlo. En dicha captura se comprueba que el citado correo se envió por el representante del interesado como escrito de alegaciones dentro del procedimiento de tutela de derechos TD/02494/2016, que corresponde a un reclamante con el mismo representante. Es decir, hubo una equivocación de remisión. Del examen del citado correo electrónico se observa que las pretensiones del reclamante pueden ser interpretadas como un recurso de reposición contra la resolución C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 dictada por la Directora de esta Agencia, y como tal recurso se procederá a su resolución, a tenor de lo establecido en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) “El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III La resolución recurrida inadmitía la reclamación de tutela de derechos por no haber subsanado el requerimiento efectuado por esta Agencia, como quedó valorado en el fundamento de derecho sexto: “SEXTO: Con fecha 23 de noviembre de 2016, esta Agencia requirió la subsanación por no cumplir con los requisitos formales tal y como indica el artículo 68 de la ley 39/2015 ya señalada anteriormente. Y que dicha solicitud no fue atendida por el reclamante, por lo que procede inadmitir la presente Tutela de Derechos.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que la parte recurrente remitió la subsanación requerida mediante correo electrónico dirigido a otro procedimiento de tutela de derechos distinto, cuyo representante era el mismo del actual recurrente. En consecuencia con lo expuesto y dado que no se aportó la documentación necesaria al procedimiento de tutela de derechos TD/02403/2016, procede desestimar el presente recurso de reposición. No obstante lo anterior, puesto que por error se envió la documentación solicitada para el procedimiento de tutela de derechos TD/02403/2016 al procedimiento de tutela de derechos TD/02494/2016, en atención al principio de economía procesal se procede a la apertura de la tutela de derechos TD/00460/2017, para su valoración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de febrero de 2017, en el expediente TD/02403/2016, que inadmitía la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra la entidad GOOGLE INC., sin perjuicio de que en virtud del principio de economía procesal se proceda a la apertura de la tutela de derechos TD/00460/2016 para la valoración de sus pretensiones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A., representado por don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.