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REPOSICION-TD-02409-2017

1/8 Procedimiento nº.: TD/02409/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00020/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H., representado por don G.G.G., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02409/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02409/2017, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don H.H.H. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don H.H.H. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. E.E.E. F.F.F. D.D.D. B.B.B. C.C.C. En los dos primeros enlaces aparecen los datos del interesado en dos críticas realizadas voluntariamente por el mismo en la revista Interviú, en el año 2015, frente al partido en el que participó como candidato en las elecciones municipales de ese año. En el resto de enlaces aparecen los datos del interesado publicados en páginas web en el año 2015, haciendo referencia a su participación como candidato de ***PARTIDO.1, en las elecciones municipales del año
  2. SEGUNDO: Con fecha 18 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don H.H.H. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don H.H.H., el 5 de diciembre de 2017, según consta en el certificado emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 4 de enero de 2018, con entrada en esta Agencia el día 9 de enero de 2018, en el que señala, en síntesis, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8  Sólo ha recibido la Resolución de Inadmisión, cuando no hay motivo alguno de inadmisión de la Reclamación de Tutela de Derechos, puesto que la misma cumplía todos y cada uno de los requisitos legales establecidos. La denegación de los derechos de cancelación y oposición por parte de Google, dio lugar a la reclamación correspondiente en defensa de los intereses del reclamante ante la Agencia.  La vulneración por la propia AEPD de dicha normativa del artículo 117.2 del Reglamento de la LOPD, al no haber dado traslado a la otra parte de la Reclamación, y en consecuencia no haber obtenido el correspondiente trámite de Audiencia que permite el punto 3 de dicho precepto.  Por lo tanto, la ejecución de la Resolución de Inadmisión por la Agencia causaría un grave perjuicio al reclamante, pues Google seguiría manteniendo y dando acceso público a noticias que llevan mucho tiempo perjudicando enormemente la dignidad del reclamante, que se está viendo menoscabada al facilitar el acceso a publicaciones localizadas en los resultados de búsqueda de Google a informaciones desactualizadas, irrelevantes actualmente sobre su paso por la política, dado que afirma no pertenecer a ningún partido político actualmente.  Por las razones expuestas, solicita que se dicte Resolución por la que se anule, deje sin efecto la resolución recurrida, subsanando los vicios apreciados en este escrito, y proceda a Convalidar el Acto Anulable desde la fecha de presentación de Reclamación de Tutela de Derechos en fecha 18 de octubre de
  3. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google, en relación a las siguientes URLs:
  4. E.E.E. F.F.F. D.D.D. B.B.B. C.C.C. En los dos primeros enlaces aparecen los datos del interesado en dos críticas realizadas voluntariamente por el mismo en la revista Interviú, en el año 2015, frente al partido en el que participó como candidato en las elecciones municipales de ese año. En el resto de enlaces aparecen los datos del interesado publicados en páginas web en el año 2015, haciendo referencia a su participación como candidato de ***PARTIDO.1, en las elecciones municipales del año
  5. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. Respecto a las dos primeras urls, al tratarse de comentarios realizados de forma voluntaria por el interesado en la revista Interviú en el año 2015 contra el partido en el que participó como candidato en las elecciones municipales de ese mismo año, cabe señalar que son datos no obsoletos y de interés público. Respecto al resto de urls, entrando en el fondo del asunto, se debe tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 2017, que determina lo siguiente: “Así las cosas, nos encontramos ante una persona, que es directivo de una empresa actualmente, y que en un momento dado ejerció la activad política, presentándose como concejal en las listas de un determinado partido político, en una localidad catalana en las elecciones municipales del año
  6. Dicha información para la Sala si tiene la suficiente relevancia, que justifica que prevalezca el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. En efecto, nos encontramos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google, que, dado el contenido de la información, la publicación de las listas de candidatos a las elecciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 municipales de una determinada localidad, cuya publicidad tiene carácter obligatorio, y el poco tiempo trascurrido, continúan siendo necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Nos encontramos ante una persona que ejerce como directivo en una empresa, pudiendo ser relevante que se tenga conocimiento de que en un momento dado ejerció la actividad política. Entiende esta Sala que existe por todo ello un interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión (párrafo 81 de la S.TJUE. de 13/05/2014). En este sentido, resulta interesante traer a colación lo declarado en la Sentencia del Tribunal Construccional 110/2007, de 10 de mayo: <<… que, según se señaló en la STC 85/2003, las informaciones protegidas frente a una publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden con los aspectos más básicos de la autodeterminación personal "y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De esta manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CECE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación de las candidaturas presentadas y proclamadas en las elecciones, que se efectúa, para las municipales, en el Boletín Oficial de la Provincia (arts. 47 y 187.4 LOREG); y la publicación de los electos, que se efectúa, para todo tipo de elecciones, en el Boletín Oficial del Estado (art. 108.6 LOREG). Estas normas que prescriben la publicidad de candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política que en un Estado democrático debe regir las relaciones entre electores y elegibles" (FJ 21). En esta misma resolución rechazamos igualmente que pudiera "considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE), que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y su destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero ese poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquellos que concurren como candidatos a un proceso electoral pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición" (FJ 12). En términos análogos, se han pronunciado las SSTC 99/2004, FJ 13STC, y 68/2005, FJ 15>>. Por otro lado, en cuanto al trascurso del tiempo de la información, se dice en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 -recurso nº. 3.269/2014-: “El factor tiempo tiene una importancia fundamental en esta cuestión, puesto que el tratamiento de los datos personales debe cumplir con los requisitos que determinan su carácter lícito y, en concreto, con los principios de calidad de datos (adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud), no solo en el momento en que son recogidos e inicialmente tratados, sino durante todo el tiempo que se produce ese tratamiento. Un tratamiento que inicialmente pudo ser adecuado a la finalidad que lo justificaba puede devenir con el transcurso del tiempo inadecuado para la finalidad con la que los datos personales fueron recogidos y tratados inicialmente, y el daño que cause en derechos de la personalidad como el honor y la intimidad, desproporcionado en relación al derecho que ampara el tratamiento de datos. En este sentido, el apartado 93 de la STJUE del caso Google declaraba que «incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido»”. Y precisamente, el factor del transcurso del tiempo, fue esencialmente el motivo por lo que esta Sala en la Sentencia de 5 de febrero de 2015 -recurso nº. 105/2015-, recogida en las resoluciones recurridas, e invocada por el Abogado del Estado, consideró que el hecho de introducir el nombre de la solicitante de tutela en el buscador de “Google” apareciese la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), carecía de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los arts. 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. No podemos olvidar, que como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que <<el llamado "derecho al olvido digital", que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país>>.” En consecuencia con lo expuesto, no procede la desindexación de las urls reclamadas por no tratarse de datos obsoletos y por concurrir interés público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Por consiguiente, por los motivos expuestos procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de derechos.” Por parte de esta Agencia se inadmitió la pretensión del reclamante, al considerar que su petición carecía de fundamento de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, citada ampliamente en los fundamentos de la resolución impugnada. Asimismo se procedió a motivar dicha resolución explicando que no procedía el bloqueo de las urls reclamadas por el interesado por tratarse de datos no obsoletos que se refieren a su participación como A.A.A. y a sus críticas realizadas en el mismo año hacia el partido político con el que se presentó como candidato a dichas elecciones municipales. Asimismo, abundando en el aspecto de no obsolescencia se reprodujo lo dictaminado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 2017, doctrina que marca el criterio seguido y plasmado en las diferentes resoluciones de este organismo. De conformidad con la citada sentencia se considera que el tratamiento efectuado por el buscador Google es lícito dado que es obligatoria la publicación de listas de candidatos electorales, máxime cuando ha transcurrido poco tiempo. Hemos de recordar que los datos corresponden el año 2015, el ejercicio de derecho se plantea en septiembre de 2017 e interpone reclamación de tutela de derechos en octubre de
  7. Así también se ha de indicar que no se ha dado lugar a indefensión puesto que en la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2017, se le otorga la potestad de interponer recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de Tutela de Derechos TD/02409/2017, donde podía haber alegado cuanto de nuevo estimara conveniente respecto de las manifestaciones referidas por el responsable y que no hubiera expuesto en su reclamación inicial, hecho que no se ha producido pues el recurrente no ha aportado ninguna circunstancia nueva o ningún argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la Resolución impugnada. En consideración con lo apuntado sobre la indefensión, se encuentra la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2011 en la que se refiere lo siguiente: “(…) Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado qué vicios constitutivos de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal”. En consecuencia con lo expuesto, y una vez examinados los restantes motivos del Recurso de Reposición presentado por el reclamante, no constan hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don H.H.H. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente TD/02409/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don H.H.H., representado por don G.G.G.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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