1/4 Procedimiento nº.: TD/02446/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº.: RR/00456/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02446/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de abril de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02446/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 19 de julio de 2016, a través del Registro General del Cuartel General del E.A., D. A.A.A. (en el sucesivo, el reclamante) ejerció los derechos de oposición al tratamiento de los datos relativos a su salud y la cancelación de su historia clínica frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (en adelante, SMS), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Examinada la reclamación presentada por la reclamante, se dio traslado de la misma al responsable del fichero mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, que fue recibido el día 18 del mismo mes, según consta en el acuse de recibo, no recibiendo respuesta.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. (en lo sucesivo, el recurrente) el 24 de abril de 2017, según consta en el acuse de recibe emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de mayo de 2017, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala su disconformidad con la resolución recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el presente recurso, hay que señalar que el procedimiento de tutelas de derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición). Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por el recurrente que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de tutela de derechos. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar la reclamación presentada por el recurrente al no haber sido emitida respuesta a la solicitud de oposición y cancelación por el SMS. Asimismo, en el cuerpo de la citada resolución, al que se le remite de nuevo, se determinó que no procede lo solicitando por el reclamante ya que existe una ley que habilita el tratamiento de sus datos, el mencionado artículo 17.1 de la LAP, que regula la conservación de la documentación clínica, determina que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original (historia clínica electrónica), para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial, obviamente según criterio médico . Por otro lado se le informó que el artículo 7.6 de la LOPD, que versa los datos especialmente protegidos, entre ellos los datos relativos a la salud de las personas, establece una excepción al requisito de consentimiento para el tratamiento de dichos datos estableciendo que “podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.” Por último, señalar que mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2017, el SMS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 procedió a denegar la solicitud de oposición y cancelación de los datos contenidos en su historia clínica. Por tanto, se considera efectivo el cumplimiento de la resolución referenciada. III Por otro lado, el artículo 14 de la LAP, relativo a la definición y archivo de la historia clínica, señala que: “La historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al menos, en el ámbito de cada centro” y que “cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información.” Asimismo, el artículo 15 de la LAP establece que contenido de la historia clínica, señalando que: “La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada” y “la historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.” Por tanto, no cabe aceptar la errónea interpretación del recurrente respecto de que los datos que contiene que la historia clínica sean de forma genérica excesivos ni que se utilicen para una finalidad ilegítima. La historia clínica incorpora la información necesaria para determinar el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente con la finalidad de proporcionarle una correcta asistencia sanitaria, con independencia del formato en que se conserve, cuestión esta que no compete al paciente determinar. La historia clínica electrónica es el formato al que tiende todo sistema sanitario para poder facilitar acceso inmediato a cualquier profesional del sistema sanitario que deba atender al paciente en cualquiera de los centros que lo componen, eliminando así las limitaciones que presenta el formato papel. Por último, en cuanto a la ocultación de los datos solicitada, dicha pretensión ya fue respondida en la resolución aquí cuestionada, concretamente en el Fundamento de Derecho Décimo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Es preciso destacar que dicha negativa, amparada bajo la cobertura de los preceptos legales a los que se ha hecho mención, deriva precisamente de la regulación transcrita, recogida por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y referida a la conservación de la Historia Clínica, sin que el responsable del fichero deba proceder al “bloqueo” de los datos de salud del afectado, por cuanto, según queda expuesto, la conservación de los mismos durante el periodo mínimo de cinco años responde a las finalidades a que se refiere la mentada Ley 41/2004.” IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 En consecuencia, dado que el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de abril de 2017, en el expediente TD/02446/2016, que estima la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.