1/7 TD/02452/2017 Recurso de Reposición Nº RR/00339/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02452/2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/012452/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don A.A.A. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada por don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOOGLE LLC por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Concretamente, solicita que el nombre del reclamante no se vincule al realizar consultas en el buscador por su nombre, a la siguiente url: ***URL.1 En el citado enlace se muestran los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2008), en referencia a la entrega de unas viviendas a los miembros de una cooperativa con múltiples irregularidades de construcción y de constitución de cooperativa. El interesado era en su momento el presidente de una fundación que promovió su construcción. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito con fecha de salida de esta Agencia, 28 de noviembre de 2017, se solicitó al reclamante: - índice de búsqueda actualizada en el que aparezcan las URL reclamadas en la solicitud dirigida al responsable del fichero a partir del nombre del reclamante; - impresión de las pantallas a las que se accede a través de los enlaces reclamados ante el responsable, resaltando los datos del afectado y la información que le afecta; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 - en su caso, pruebas o indicios de la obsolescencia, lesividad de los hechos u otros elementos relevantes para realizar la ponderación de intereses en conflicto que la Directiva 95/46/CE y la sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 obliga a llevar a cabo supuestos como el presente. TERCERO: Con fecha 1 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando la documentación solicitada. El reclamante manifiesta que la información es obsoleta por tratarse de una publicación “de hace más de 9 años, sobre la que nunca más se volvió a publicar ninguna información” y además “está lesionando mi imagen empresarial, que se encuadra en el mismo sector de actividad de aquel al que se refiere la noticia”. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 1 de diciembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. CUARTO: Con fecha 13 de diciembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google, para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada un escrito de fecha 10 de enero de 2018, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: Google ha señalado que la información es de relevancia e interés público al tratarse de una noticia periodística que informa sobre la entrega de unos inmuebles a los integrantes de una cooperativa “***NOTICIA.1”. La promoción de dichas viviendas fue promovida por una fundación cuyo presidente en su momento era el interesado, que a su vez era ***PUESTO.
- Asimismo, se hace alusión en que el reclamante ofreció solucionar una serie de problemas relativos al caso. La información se refiere a la actividad profesional del interesado e incide en que actualmente, el reclamante se dedica al sector de la construcción, por lo que no puede considerarse obsoleta. QUINTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y manifiesta que pretende que una información aislada no genere sesgos indebidos sobre su vida personal. En su reclamación ya indicó que el hecho en cuestión “terminó en el año 2008, con la solución del problema técnico que ocasionó la noticia, quedando las partes enfrentadas conformes”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Expone que su adscripción política se encuentra desfasada al no pertenecer al partido político mencionado desde el año
- SEXTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, se reitera en la relevancia e interés público de la noticia cuestionada, relacionada con su actividad profesional al dedicarse al sector inmobiliario a través de varias empresas. Respecto a su participación política, manifiesta que el interesado no ha acreditado que se diera de baja en el año
- SÉPTIMO: Con fecha 22 de marzo de 2018, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito del reclamante en el que se aporta certificado emitido por el departamento nacional de afiliaciones del Partido Popular, que certifica que el mismo consta de baja como afiliado desde el 30 de septiembre de 2011 en sus archivos y que cesó con la misma fecha de sus cargos en el partido.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC el 13 de abril de 2018, según consta en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que pone de manifiesto, en síntesis, que la resolución objeto del presente recurso vulnera el artículo 20 de la Constitución Española, dado que la url reclamada remite a una noticia de relevancia e interés público en relación a la actividad profesional del interesado. CUARTO: Con fecha 4 de julio de 2018, se remite a don A.A.A. un escrito en el que se le remite copia del recurso interpuesto por Google y se le concede un plazo de diez días para que formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime procedentes. Con fecha 28 de julio de 2018, tuvo entrada en esta Agencia, escrito del interesado en el que pone de manifiesto que la noticia es obsoleta y que la previsión de problemas expuesta en la misma no se materializó, por lo que no existe interés público”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV La pretensión del interesado se analizó en el fundamento décimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “DÉCIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante presentó una reclamación de tutela de derecho contra Google por denegación del derecho de cancelación en relación a la siguiente url: ***URL.1 En el citado enlace se muestran los datos personales del interesado en una noticia publicada en un medio de comunicación (año 2008), en referencia a la entrega de unas viviendas a los miembros de una cooperativa con múltiples irregularidades de construcción y de constitución de cooperativa. El interesado era en su momento el presidente de una fundación que promovió su construcción y a su vez era ***PUESTO.
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 El reclamante manifiesta que la información es obsoleta por tratarse de una noticia publicada en el año
- Afirma que es un hecho aislado que “terminó en el año 2008, con la solución del problema técnico que ocasionó la noticia, quedando las partes enfrentadas conformes”. Aporta certificado emitido por el departamento nacional de afiliaciones del Partido Popular, que certifica que el mismo consta de baja como afiliado desde el 30 de septiembre de 2011 en sus archivos y que cesó con la misma fecha de sus cargos en el partido. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De la documentación e información disponible no se deduce la existencia de razones concretas que enerven la prevalencia del derecho del reclamante por lo que este debe prevalecer según la citada sentencia. En el presente caso, no se valora ni decide sobre la publicación inicial sino sobre su accesibilidad a través del buscador en las búsquedas por el nombre del afectado, que debe considerarse no pertinente en relación con los fines para los que se recogieron o trataron teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, sin que concurra ninguna razón justificada que deba prevalecer. Consecuentemente, se estima el presente procedimiento de tutela de derechos por tratarse de una noticia obsoleta y se proceda al bloqueo de la url en cuestión al realizar una búsqueda por su nombre.” Por parte de esta Agencia, se estimó la pretensión del interesado al considerar que la noticia a la que hacía referencia la url reclamada era obsoleta (año 2008), y excesiva dado que el problema técnico mencionado en dicha noticia fue solucionado “quedando las partes enfrentadas conformes”. Asimismo, cabe señalar que la libertad de información amparada por el artículo 20 de la Constitución Española, queda garantizada al mantenerse la información en la web de origen. En consecuencia, procede el bloqueo de la url en cuestión al realizar una consulta por el nombre del interesado y por tanto, acordar la desestimación del recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de abril de 2018, en el expediente TD/02452/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don A.A.A. y a GOOGLE SPAIN como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a GOOGLE LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es