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REPOSICION-TD-02472-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/02472/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00256/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02472/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de marzo de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02472/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. B.B.B. contra SCOUTS DE ANDALUCIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 24 de octubre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) contra SCOUTS DE ANDALUCIA (en lo sucesivo, ASDE) por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. SEGUNDO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, se solicitó al reclamante: Copia del escrito de solicitud del ejercicio de derecho, recepción del mismo por el responsable del fichero y contestación, en su caso. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante aportando diversa documentación. El reclamante remitió un correo electrónico a ASDE, con fecha 06 de octubre de 2017, solicitando que se anulen todos los datos de su hijo. Al día siguiente reiteró su petición. Con fecha 09 de octubre de 2017 el reclamante remitió un escrito a ASDE, mediante correo certificado, solicitando nuevamente la cancelación de los datos de su hijo. Dicho correo fue recepcionado con fecha 11 de octubre de

  1. Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento.” CUARTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: - ASDE remitió a esta Agencia un escrito certificando que “(…) los datos del socio D. A.A.A. y familia, han sido cancelados de los ficheros informatizados de ASDE-Scouts de Andalucía.” - El reclamante manifiesta que, a pesar de que Scouts ha certificado que ha cancelado los datos, “(…) no han borrado muchas fotos de sus páginas web, entre otras de Facebook del grupo “(........)” donde aparecen numerosas fotos de nuestro hijo en primer plano.” - ASDE manifiesta que, tras recibir las alegaciones del reclamante, dicho traslado de las mismas al Grupo Scout (........), con cif propio, que ha eliminado cualquier dato del reclamante, aportado copia de la certificación emitida por ese Grupo.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. B.B.B. el 04 de abril de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Se ha presentado recurso de reposición en fecha 11 de abril de 2018, con entrada en esta Agencia el 17 de abril del mismo año, en el que manifiesta que ha recibido un certificado, por segunda vez, de Scout de Andalucía indicando que han borrado todos los datos e imágenes de su hijo menor de edad publicadas en las redes sociales, y otro certificado del grupo scout (........), en el mismo sentido, pero que no es cierto “En las redes sociales siguen apareciendo bastantes fotos de mi hijo de 8 años algunas en primeros planos donde se le ve e identifica perfectamente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de cancelación de forma general ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del expediente ASDE ha remitido a esta Agencia un certificado informando que ha cancelado los datos. El reclamante ha manifestado su disconformidad con dicha cancelación indicando que seguían publicadas en Facebook varias fotografías en las que aparecía su hijo, a lo que ASDE ha alegado que esas imágenes no fueron publicadas por ellos, sino por otro Grupo Scout, al que han trasladado la petición, y que ya han eliminado cualquier dato del reclamante. En el presente caso, se observa que la petición del reclamante se realizó de forma genérica, sin especificar a qué datos se refería ni aportar documentación justificativa, sin indicar exactamente las direcciones web donde estaban publicadas las fotografías y sin aportar imagen actualizada del menor para poder identificarle y atender correctamente el derecho. No obstante, durante la instrucción del presente expediente, ASDE ha manifestado que ha cancelado los datos y, en cuanto a las imágenes, dio traslado de la petición al grupo responsable, que las eliminó. Sin embargo, no se ha aportado prueba documental alguna que permita considerar que se haya contestado expresamente al reclamante, tal como establece el artículo 25.5 del RLOPD. No cabe aceptar que la respuesta que corresponda dirigir al solicitante pueda manifestarse con ocasión de un mero trámite administrativo, como es la formulación de alegaciones con motivo del procedimiento de tutela de derechos, iniciado precisamente por no atender debidamente la solicitud en cuestión. Por todo ello procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos.» III El interesado argumenta el presente recurso de reposición en el hecho de que siguen publicadas varias fotos de su hijo menor de edad. Sin embargo, no especifica las URLs exactas de donde se encuentran publicadas las mismas, tal como ya se le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 indicó en la resolución ahora recurrida, y por tanto, no se puede comprobar si la cancelación fue debidamente atendida o no por la entidad reclamada, Scout de Andalucía. El recurrente tiene la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse a la entidad que haya publicado las imágenes, indicando las URLs exactas, y solicitar al responsable del fichero la cancelación de las mismas o la implantación de medidas técnicas para que el menor no sea identificable, y, en el caso de que no obtenga respuesta dentro del plazo legalmente establecido para ello, o que dichas actuaciones no sean debidamente llevadas a cabo, presentar a esta Agencia reclamación por denegación del derecho, aportando la documentación justificativa, sin que se prejuzgue el resultado de dicha reclamación. IV Examinado los argumentos esgrimidos por el interesado, dado que no ha aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. B.B.B. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de marzo de 2018 en el expediente TD/02472/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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