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REPOSICION-TD-02475-2016

1/5 Procedimiento nº.: TD/02475/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00519/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02475/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02475/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don F.F.F. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don F.F.F., representado por doña C.C.C., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicitó que sus datos personales no se asociaran en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. B.B.B. A.A.A. En el primer enlace aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a ***1 del año 200X, publicada por el Ministerio de Interior en su página web. En el segundo enlace sus datos personales aparecen en la página web de la Junta Electoral Central, en referencia a su candidatura al ***2 del año 201Z, proclamada ante la Junta Electoral Provincial de ***LOC.1 y publicada en el ***DIARIO.
  2. SEGUNDO: Con fecha 22 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don F.F.F., representado por doña C.C.C., contra Google, por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por las urls reclamadas es obsoleta. TERCERO: Con fecha 21 de diciembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia escrito de fecha 17 de enero de 2017, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:  Google considera que las urls disputadas remiten “a una página web del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Ministerio del Interior en la que se muestra la lista de candidatos del G.G.G. –entre los que se encuentra el interesado- a las Elecciones Generales de 200X; y una página web de la Junta Electoral Central en la que se publica un Edicto de E.E.E. por el que se hacen públicas las candidaturas proclamadas ante la D.D.D. para las elecciones al ***2 (…)”  Manifiesta que “la publicidad y difusión de la lista de candidatos es una exigencia democrática que sirve como garantía de una opinión pública mejor informada”, incidiendo en que la información no es obsoleta por tratarse de publicaciones de los años 200X y 201Z. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial y expone que en el momento en que fue candidato pudo tener un papel destacado, “pero a día de hoy no se encuentra en esta situación”. Asimismo, manifiesta que “a día de hoy no milita en ningún partido político ni desempeña cargo alguno en la vida pública que justifique la permanencia de esta información accesible a través del buscador”. Por ello, insiste en que el contenido de las urls es obsoleto “dado que las elecciones ya se celebraron y mi cliente no se dedica en la actualidad a la política”. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 19 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Mensajería. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 19 de junio de 2017, con entrada en esta Agencia el 19 de junio de 2017, en el que señala, en síntesis, que la información ofrecida por las urls reclamadas es de interés público y su bloqueo constituye una grave injerencia en la libertad de información de los editores y del público en general. CUARTO: Con fecha 2 de agosto de 2017, ha tenido entrada en esta Agencia, escrito de Google en el que formula la siguiente alegación: la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2017 considera que la publicación de unas listas electorales en el año 2011, no son obsoletas y continúan siendo necesarias en relación con los fines para los que se recogieron. En consecuencia, la resolución recurrida debe ser revocada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a las siguientes URLs:
  3. B.B.B. A.A.A. En el primer enlace aparecen los datos personales de interesado en referencia a su candidatura para las elecciones a ***1 del año 200X, publicada por el Ministerio de Interior en su página web. En el segundo enlace sus datos personales aparecen en la página web de la Junta Electoral Central, en referencia a su candidatura al ***2 del año 201Z, proclamada ante la D.D.D. y publicada en el ***DIARIO.
  4. El reclamante ha manifestado durante el trámite de alegaciones que actualmente no milita en ningún partido político ni ostenta cargo en la vida pública que justifique la accesibilidad de la información a partir de su nombre. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Consecuentemente con lo expuesto, a pesar de que el tratamiento de los datos del interesado en los enlaces reclamados fue inicialmente lícito, procede la exclusión de sus datos personales al tratarse de datos obsoletos (años 200X y 201Z), mantenerse la información en las web de origen y no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por parte de esta Agencia se estimó la pretensión del reclamante por considerarse datos obsoletos dado que las elecciones se celebraron, las legislaturas finalizaron y el interesado manifestó que no militaba en ningún partido político ni se dedica a la política. Asimismo, la libertad de información quedaba garantizada al mantenerse el contenido de dichas urls en las web de origen. Respecto a la alegación presentada por la parte recurrente que complementa su recurso de reposición, hay que señalar que se presentó en fecha 2 de agosto de 2017, es decir, de forma extemporánea dado que la fecha límite para presentar el recurso de reposición era el 19 de junio de
  5. Asimismo, hay que señalar que se hace mención a una sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19 de junio de 2017, fecha posterior a la fecha en que se dictó la resolución que ponía fin a la vía administrativa del procedimiento de tutela de derechos, el 17 de mayo de 2017, por lo que en consideración al artículo 9.3 de la Constitución Española, no debemos aplicar con carácter retroactivo las disposiciones no favorables. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2017, en el expediente TD/02475/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.