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REPOSICION-TD-02490-2016

1/6 Procedimiento nº.: TD/02490/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00504/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GOOGLE INC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02490/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02490/2016, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don L.L.L. contra GOOGLE INC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don L.L.L., representado por doña K.K.K., (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes urls:

  1. F.F.F. E.E.E. H.H.H. D.D.D. G.G.G. C.C.C. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en noticias publicadas en diversos medios de comunicación en referencia B.B.B.. SEGUNDO: Con fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don L.L.L., representado por doña K.K.K., contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por dichas urls es obsoleta, no es un personaje de relevancia pública, los hechos referidos J.J.J. carecen “de fundamentación fáctica y probatoria”. Asimismo, manifiesta que la información divulgada de forma indiscriminada está afectando a uno de sus hijos que comparte su mismo nombre. Aporta copia del informe médico donde consta el período de tratamiento psicológico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Por último solicita que Google “retire del buscador los datos referidos a la Sentencia de concesión de la nacionalidad de don I.I.I. e imposibilite el acceso futuro a las urls referidas al mismo y, también, que se dirija a todos los medios y enlaces que en el momento de dictar la resolución estén publicando la noticia para que esta sea eliminada por todos ellos suprimiendo los respectivos enlaces o, al menos, suprimiendo los datos identificativos de don I.I.I.”. TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 17 de enero de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:  Alega Google que la url nº 6 de las expuestas anteriormente, no publica los datos personales del reclamante y ni siquiera aparece entre los resultados del buscador.  Respecto del resto de urls reclamadas, considera que la información es de relevancia e interés al tratarse de noticias publicadas por diferentes medios de comunicación en referencia a un A.A.A.”. Google indica que “nada indica que los datos personales publicados en las noticias sean inexactos ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de información”.  Google manifiesta que al tratarse de informaciones referentes al año 2009, no debe considerarse obsoleta. CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien, en síntesis, se reitera en su petición inicial incidiendo en que son noticias obsoletas sobre las que ha transcurrido ocho años desde que se dictó la Sentencia de la Audiencia Nacional. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google, en fecha 16 de febrero de 2017, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado. TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE INC., el 10 de mayo de 2017, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 8 de junio de 2017, con entrada en esta Agencia el 8 de junio de 2017, en el que señala, en síntesis, que la url nº 6 de las expuestas no aparecía entre los resultados del buscador al realizar una consulta a partir del nombre del interesado, por lo que no procede estimar su reclamación. Respecto del resto de urls, Google considera que su bloqueo limita el derecho a la libertad de información de los medios de comunicación y el derecho de acceso a los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, la reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL:
  2. F.F.F. E.E.E. H.H.H. D.D.D. G.G.G. C.C.C. En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado en noticias publicadas en diversos medios de comunicación en referencia B.B.B.. El reclamante manifiesta que la información ofrecida por dichas urls es obsoleta, no es un personaje de relevancia pública, los hechos referidos J.J.J. carecen “de fundamentación fáctica y probatoria”. Asimismo, manifiesta que la información divulgada de forma indiscriminada está afectando a uno de sus hijos que comparte su mismo nombre. Aporta copia del informe médico donde consta el período de tratamiento psicológico. Google en sus alegaciones manifiesta que las informaciones son de relevancia, pero también expone que “ A.A.A.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” Respecto a las alegaciones de Google en referencia la libertad de información, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014, dispone lo siguiente: “Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se publica la información por el editor, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por el afectado, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre.” Así, prevalece el derecho del reclamante y procede la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 exclusión de sus datos personales de las urls reclamadas ante Google, al tratarse de datos obsoletos, mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. Por último indicar que la solicitud que el reclamante expone en su escrito de alegaciones en referencia a que la presente resolución se dirija a todos los medios de comunicación, no puede ser atendida porque el ejercicio del derecho de cancelación es personalísimo, lo que significa que el titular de los datos se deberá dirigir a los responsables para el ejercicio de sus derechos. Asimismo, debe considerarse una petición genérica al pedir que se dirija la resolución a todos enlaces que publiquen la información controvertida para esta sea eliminada. En consonancia con lo recogido en la Sentencia del Tribunal de la Unión europea de 13 de mayo de 2014, la necesidad de evaluar la preponderancia o no del derecho del reclamante sobre otros intereses concurrentes, no resulta posible en una solicitud de no indexación genérica, lo que impide un pronunciamiento estimatorio a dicha pretensión en esta Resolución. Para evitar dichas captaciones deberá ejercitarse el correspondiente derecho por el propio interesado ante el responsable correspondiente, especificando los enlaces concretos que solicita que no sean indexados.” Por parte de esta Agencia se ha comprobado que la url nº 6 de las expuestas no aparece en los resultados ofrecidos por el buscador al realizar una consulta a partir del nombre del interesado. El reclamante aportó la documentación acreditativa de que dicha url sí aparecía al interponer su reclamación de tutela de derechos, pero al haber sido bloqueada, debería haberse estimado por motivos formales su reclamación al haberse alcanzado su pretensión durante la tramitación del procedimiento, respecto de dicho enlace. En relación al resto de urls reclamadas ante Google, se estimó la desindexación de dichos enlaces por tratarse de datos obsoletos. Asimismo, la libertad de información queda garantizada al mantenerse el contenido de dichas urls en las web de origen. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la parte recurrente no aporta ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permita reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2017, en el expediente TD/02490/2016, respecto de la url C.C.C., al haberse C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 alcanzado la pretensión del reclamante durante la tramitación del citado procedimiento de tutela de derechos. SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE INC. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2017, en el expediente TD/02490/2016, respecto del resto de urls expuestas en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google Inc., y a don L.L.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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