1/5 Procedimiento nº.: TD/02516/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00420/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02516/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02516/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don B.B.B. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don B.B.B. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google. Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a la siguiente url: ***URL.1 En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una Resolución de la Secretaría de Asuntos Penitenciarios, en un Boletín Oficial del Estado del año 1995, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina. SEGUNDO: Con fecha 6 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don B.B.B. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. TERCERO: Con fecha 30 de noviembre de 2017, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 27 de diciembre de 2017 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que la información ofrecida por la url reclamada ha sido publicada por una página web institucional y es de relevancia e interés al tratarse de una resolución “de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante quien se reitera en su petición inicial. QUINTO: Otorgada audiencia nuevamente a Google en fecha 7 de febrero de 2018, no se ha atendido el trámite de alegaciones solicitado.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a GOOGLE LLC., el 25 de abril de 2018, según consta en el certificado del Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 25 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que la url reclamada remite a una resolución publicada en el Boletín Oficial del Estado, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias. Argumenta que como la propia Agencia ha declarado en otras resoluciones, la normativa de los funcionarios exige la publicación de los nombramientos en el citado boletín para la adquisición de su condición de funcionario. Asimismo, se indica que la información disputada se refiere a la profesión actual del interesado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según los cuales: “Artículo
- Obligación de resolver 1 La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Artículo
- Objeto y naturaleza. 1 Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
- Plazos. 1 El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” IV Respecto a la argumentación de la parte recurrente, se analizó en el fundamento séptimo de la resolución objeto del presente recurso potestativo de reposición, de la siguiente manera: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google en relación a la siguiente URL: ***URL.1 En el citado enlace aparecen los datos personales del interesado en una Resolución de la Secretaría de Asuntos Penitenciarios, en un Boletín Oficial del Estado del año 1995, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, Escalas Masculina y Femenina. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente supuesto, el reclamante solicita la cancelación de sus datos personales que aparecen publicados en la url en la que se hace público su nombramiento como funcionario de Instituciones Penitenciarias. Dicha publicación se encuentra regulada en la normativa de los funcionarios, que exige la publicación de los nombramientos en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, es requisito indispensable la publicación en BOE de su nombramiento para la adquisición de su condición de funcionario. No obstante, en el presente caso prevalece el derecho del reclamante y procede la exclusión de sus datos personales, por considerarse que el contenido de lo divulgado puede revestir implicaciones en materia de seguridad por las peculiaridades de sus funciones y cometidos, que deben ser tenidas en cuenta y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en Internet “que verse sobre el nombre de esa persona”. En el presente caso, al tratarse del nombramiento como funcionario del interesado debería mantenerse la accesibilidad del contenido de la url reclamada. No obstante, valorando dicho contenido y comprobando que se refiere a la resolución de nombramiento como funcionario de Instituciones Penitenciarias del afectado, se reitera que divulgar dicha información puede revestir implicaciones en materia de seguridad por las peculiaridades de las funciones y cometidos de dichos funcionarios, garantizando una protección similar a la de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y por tanto procede el bloqueo por parte del buscador del citado enlace. Examinado el recurso de reposición presentado por la parte recurrente, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GOOGLE LLC., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de abril de 2018, en el expediente TD/02516/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GOOGLE SPAIN, S.L., como establecimiento del responsable en España para que dé traslado de la misma a Google LLC. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es