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REPOSICION-TD-02546-2016

1/3 Procedimiento nº.: TD/02546/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00305/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02546/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02546/2016, en la que se acordó inadmitir la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. (en adelante, el recurrente) contra EQUIFAX IBERICA, S.L., por haber sido atendido el derecho ejercitado denegando la cancelación solicitada por haberse confirmado por la entidad informante el registro de los datos que constaban en el fichero, siendo el acreedor el responsable que los datos cumplan los requisitos de veracidad. Así mismo, esta Agencia no es competente para dirimir la veracidad o falsedad de las cuantías reclamadas, cuestión deberían decidir los órganos competentes. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de febrero de 2017, según aviso de recibo que figura en el expediente. SEGUNDO: El recurrente ha presentado en fecha 21 de marzo de 2017, con entrada en esta Agencia el 24 de marzo de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que esta Agencia si es competente para entrar en el conocimiento de la deuda ya que los datos debe responder con veracidad a la situación del afectado. Que es una deuda inexistente como se acredita con la numerosa documentación presentada y no procede la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial. Que la reclamación fue judicializada a través del acto de conciliación que terminó sin avenencia y no ha vuelto a reclamar nuevamente el pretendido crédito. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II Es importante señalar que la Tutela de Derechos ahora recurrida se tramita por no haber sido atendido debidamente el derecho de cancelación de los datos por parte del responsable del fichero y tiene por objeto analizar la procedencia o improcedencia de la denegación de la cancelación, no siendo objeto de la tutela, otras cuestiones distintas a las señaladas. Dicho lo anterior, una vez examinada la documentación obrante en el expediente que dio lugar a la resolución ahora recurrida, se observa que, una vez solicitado el derecho de cancelación de los datos personales ante el responsable del fichero, éste contestó a las peticiones del afectada dentro del plazo establecido, denegando motivadamente al justificar las causas por las que no procede dicha cancelación. En relación al planteamiento que, el acreedor ha incluido los datos falsos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y esta Agencia si debe dar amparo y entrar a valorar la deuda e impedir datos inveraces. Cabe señalar que, examinada la documentación obrante en el expediente, se plantea una controversia sobre una determinada deuda y sobre su inclusión en los ficheros de morosidad, así mismo, cuestiona la validez de la deuda reclamada. La mera existencia de cualquier controversia sobre la reclamación de una determinada deuda y/o sobre su inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, comúnmente conocidos como ficheros de morosidad, no supone, por sí misma, una vulneración de la normativa de protección de datos, ni permite a esta Agencia entrar a conocer del asunto. La Agencia Española de Protección de Datos no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la cuantía de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, como la relativa al cumplimiento o existencia de un compromiso de permanencia. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en una interpretación del contrato suscrito entre las partes y de su correcta cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de la Agencia. En caso de controversia sobre la deuda podrá presentar ante el acreedor una reclamación cuestionando la existencia de la misma o su cuantía. Si no recibe respuesta o si la misma no le satisface, podrá dirigirse a los órganos que dictan resoluciones vinculantes a esos efectos, entre los que figuran las Juntas Arbitrales de Consumo (siempre que el acreedor voluntariamente se someta a ellas). No resultan vinculantes, entre otras, las decisiones de las organizaciones de consumidores, de las oficinas municipales de consumo ni esta Agencia. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de defender sus derechos ante los Juzgados y Tribunales, si así lo estima necesario. Por lo tanto, al no llevar a cabo acciones cuestionando la veracidad de la deuda, se entiende que tanto el acreedor como el responsable del fichero de solvencia patrimonial y crédito cumplen con los requisitos del artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Según lo señalado por el reclamante que la deuda fue judicializada y que la entidad no ha vuelto a reclamar la deuda mediante el monitorio, a este respecto cabe señalar, que el acto de conciliación surgió a instancias de la entidad para llegar a un intento de solución sobre la deuda reclama, y por otro lado, en relación a que no ha reclamado la deuda mediante el proceso monitorio, señalar que estos dos actos (conciliación o monitorio) no cuestiona los requisitos establecidos en el artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, ya que la existencia de cualquier de esos dos procesos, requieren que la deuda sea dineraria, liquida, determinada, vencida y exigible, por lo que se entiende que el acreedor cumple todos los requisitos normativos en protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de febrero de 2017, en el expediente TD/02546/2016, que inadmite la reclamación de tutela de derechos formulada por el mismo contra EQUIFAX IBERICA, S.L.. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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