1/5 Procedimiento nº: TD/02552/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00606/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02552/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2017, se dictó la Resolución del Recurso de Reposición, RR/00774/2016, relativa a la reclamación de una Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U ( en lo sucesivo ATENTO) , en la que se acuerda la estimación del recurso y la apertura del procedimiento de Tutela de Derechos, TD/255272017, al no haber trascurrido el periodo de tiempo adecuado para conocer si la entidad ATENTO había atendido el derecho solicitado. SEGUNDO: Con fecha 22 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente, TD/02552/2016 , en la que se acordó DESESTIMAR la reclamación de Tutela de Derechos formulada por A.A.A. contra la entidad ATENTO, una vez que la entidad, en sus alegaciones, ha acreditado el contenido de dicha contestación de cancelación, que se ajusta a lo exigible legalmente,. TERCERO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: • << Por parte de la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.U. se pone de manifiesto que como ha quedado acreditado en diferentes ocasiones ante la Agencia en la documentación aportada por las partes en el marco del presente procedimiento de tutela de derechos, fue remitida contestación al ejercicio de derecho de cancelación ejercitado por el reclamante ante ATENTO, adjuntándose al cuerpo del presente escrito. Que en la citada comunicación, enviada por la entidad se expone al reclamante: “Le informo que como empleador suyo, la empresa Atento Teleservicios España, procederá a cancelar los datos de carácter personal que se han tratado durante la relación laboral que le ha unido a la compañía si bien tendrá que guardar aquellos datos que la ley obliga a mantener para poder cumplir con las obligaciones legales existentes en el orden laboral y fiscal”. Que la entidad nunca denegó el derecho de cancelación al reclamante. Por el contrario, tal y como ha quedado acreditado, procedió a contestar positivamente atendiendo y estimando el derecho invocado, procediendo a cancelar los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 del reclamante. • El reclamante indica que la empresa alega no haberse negado a la cancelación de sus datos, pero no le notificó ni le ha notificado de ninguna forma fehaciente, ni dentro de dichos 10 días ni después, desde la fecha de recepción, del resultado de la cancelación practicada, ya que no constan ni carta ordinaria, ni certificada, ni burofax dentro de dicho plazo, consta una carta de fecha 9 de mayo de 2016, que usa en su defensa pero que la envió el 25/05/2016 mediante burofax, un mes después de la solicitud de la cancelación de datos solicitada, por lo tanto, fuera del plazo de los diez días requeridos. En dicha carta, la empresa informa sobre que procederá a la cancelación pero no informa en ningún momento del resultado de la misma, por lo que se deduce que no procedió en dicho plazo a la cancelación de sus datos personales. El único momento en que la empresa “certifica” que ha procedido a la cancelación de sus datos es en su escrito de alegaciones y esto se produce porque la AEPD abrió expediente por la tutela de los mismos, por lo que a día de hoy desde el inicio de este proceso, sigue sin haber recibido por parte de la empresa y de forma fehaciente, ninguna notificación del resultado de la cancelación de sus datos personales, ni dentro ni fuera de plazo>>. Dicha resolución fue notificada fehacientemente a D. consta en el acuse de recibe. A.A.A. el 7/07/2017, según CUARTO: Con fecha 19/07/2017, D. A.A.A. ha presentado un escrito, que no califica de recurso potestativo de Reposición, en el que, vierte alegaciones sobre que, a través de los procedimientos, se ha trasladado información errónea y que la entidad ATENTO, no obstante informarle la Agencia que le debían notificarse la cancelación en el plazo de diez días , a su decir, no se le ha notificado, si bien reconoce la cancelación de sus datos llevada a cabo por dicha mercantil. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter preliminar, debe señalarse que el escrito presentado por el denunciante no se califica como recurso de reposición. No obstante, el apartado 2 del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), establece que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter, por lo que el escrito presentado se tramitará como un recurso potestativo de Reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En primer lugar, señalar al recurrente que el derecho de cancelación planteado a la entidad ATENTO, ha dado lugar en esta Agencia a la tramitación de los siguientes procedimientos: TD/1172/2016; RR/00774/2017; TD/2552/2016 y RR606/2017, que evidencian no haber incurrido en desatención de los derechos del recurrente y cuestiona el fundamento de la Queja formulada ante la Agencia . En la Resolución ahora cuestionada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la citada LOPD, así como en la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó la desestimación de la TD/2552/2017 en base a “ que el reclamante ejercitó el derecho de cancelación ante la entidad demandada, y que, transcurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud obtuvo la respuesta legalmente exigible. En este sentido, es preciso señalar que si bien en el momento de presentar la reclamación de Tutela de Derechos, el reclamante no había recibido la contestación a su derecho de cancelación, si la había recibido cuando interpuso el Recurso de Reposición. Sin embargo, en la Resolución de dicho Recurso, no se tuvo en consideración dicha contestación, pues, aunque el reclamante la había aportado, dado el tamaño de la fotografía que se remitió a esta Agencia, no fue posible leer el contenido de la respuesta dada por la entidad. No obstante lo anterior, una vez que la entidad, en sus alegaciones, ha acreditado el contenido de dicha contestación, que se ajusta a lo exigible legalmente, se procede a DESESTIMAR la presente reclamación de Tutela de Derechos”. III El recurrente al ejercitar el procedimiento de tutela del derecho de cancelación de sus datos conoce que la finalidad del procedimiento de Tutela de Derechos es, sí procede, hacer “efectivo” la cancelación de sus datos ante el responsable del fichero ya mediante la modalidad de “bloqueo” o de su destrucción y, en el presente caso, a lo largo de las diferentes actuaciones administrativas ha quedado probado que la entidad ATENTO informa y procedió a la cancelación de los datos del reclamante como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 extrabajador de dicha entidad quedando bloqueados los necesarios para el futuro cumplimiento de obligaciones legales que pudieran requerirse, cumplimentación de su derecho que el recurrente ha tenido cumplida información a lo largo del presente procedimiento sin que quepa argüir desconocimiento pues lo reconoce. Por ello, cumplido el objetivo del derecho de cancelación el invocado incumplimiento del plazo de diez días por el responsable del fichero es inconsistente, no pudiendo pretenderse ni cabe el inicio de actuaciones sancionadoras cuando, se reitera, la pretensión del recurrente ha sido cumplimentada, máxime cuando no se ha facilitado indicio de lo contrario . Por otra parte, tampoco puede acogerse la argumentación de que se ha facilitado al recurrente información errónea, desde el momento en que fue estimado un previo recurso de reposición y se abrió el procedimiento de Tutela de Derechos en que se cumplimentó la cancelación por parte de la entidad ATENTO . Finalmente respecto a la fotografía remitida sobre un pantallazo en el que se recogen datos del recurrente, y a la mención a ATENTO, se señala la ausencia de valor probatorio del documento del que se desconoce la procedencia y fecha de obtención IV No habiendo aportado nuevos hechos ni fundamentos que hagan reconsiderar la resolución impugnada procede la destinación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de junio de 2017, en el expediente TD/02552/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.