1/4 Procedimiento nº: TD/02581/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00298/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02581/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02581/2017, en la que se acordó estimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC. SEGUNDO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC (en adelante, el recurrente) el 9 de abril de 2018, según consta en el justificante de la notificación. TERCERO: El recurrente ha presentado recurso de reposición en fecha 7 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el 7 de mayo de 2018, en el que reitera los argumentos vertidos durante el procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD) y en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en adelante, LAP). III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En base a estas normas y en consideración a los hechos tenidos por probados, se determinó estimar la reclamación presentada por el reclamante al no ser ajustada a derecho la respuesta emitida por el recurrente en fecha 4 de noviembre de 2017, donde deniega la solicitud de acceso al no cumplir la misma con lo establecido en la normativa de protección de datos, sin especificar qué requisito no cumple la solicitud ni requerir su subsanación. No cabiendo aceptar que el responsable alegue durante la tramitación del procedimiento que la solicitud recibida no cumplía con lo establecido en la normativa de protección de datos (falta de DNI) cuando es su obligación solicitar su subsanación. Como ya se puesto de manifiesto en la resolución recurrida, la obligación del responsable del fichero ante un ejercicio de derecho que adolece de los requisitos establecidos en el artículo 25.1 del RLOPD es solicitar la subsanación de los mismos, de conformidad con lo establecida en el apartado 3 de dicho artículo: “En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos”. Por otro lado, ya se aclaró en la resolución recurrida que la LAP no le es de aplicación a la relación mantenida entre las partes del procedimiento refernciado, señalando que la realización de una valoración para la emisión de un Informe pericial no otorga al reclamante la condición de paciente ni obliga al responsable del fichero a la elaboración de una historia clínica. Se le remite al Fundamento de Derecho Octavo de la resolución recurrida. No obstante, se informa al recurrente, aun no siendo el caso que nos ocupa, que esta Agencia sí es competente para tramitar y resolver procedimientos de tutela de derechos en el caso de no ser atendido el derecho de acceso a copia de una historia clínica. Así, se ha de señalar que el acceso a la historia clínica se encuentra regulado de manera específica en el art. 18 de la LAP, incardinado con los arts. 15 de la LOPD, 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla, estando la historia clínica conformada por datos de carácter personal especialmente protegidos (datos relativos a la salud). Por último, se ha de poner de manifiesto que la entidad recurrente no ha cumplido con lo establecido en la resolución referenciada, ni ha aportado documento alguno que acredite haber entregado al reclamante el resultado de las pruebas psicotécnicas, y/o test y entrevista realizados como solicitó en su ejercicio de derecho: - Entrevista individual semiestructurada. Inventario Clínico Multiaxial de Millon. MCMI - III. Mini – Mut. Forma a del Inventario Multifásico de la Personalidad MMPI. Escala de Gravedad de Síntomas del Trastorno de Estrés Postraumático de Echeburúa. Test Proyectivos Gráficos. Inventario de Simulación de Síntomas. SIMS. El hecho de que el reclamante tenga copia del Informe de su evaluación no implica que se haya atendido su solicitud. El reclamante solicitó copia de los documentos que contienen los resultados de los test, pruebas y entrevista a los que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 fue sometido, que tienen la consideración de datos de salud como se expuso en el Fundamento de Derecho Octavo de la resolución recurrida. Por tanto, el recurrente deberá entregar copia de los documentos que recogen los resultados de dichas pruebas, test y entrevista en el caso de conserven en sus ficheros y en su defecto deberá denegarlo motivadamente. IV Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Asimismo, se insta al recurrente a que cumpla con lo establecido en la Resolución R/00511/2018 donde la Directora de esta Agencia dictó: “ ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita al reclamante certificación en la que se facilite acceso a copia íntegra de los datos relativos a su salud que obren en sus ficheros, o deniegue motivada y fundamentadamente el acceso solicitado, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo.” Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de abril de 2018, en el expediente TD/02581/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad INSTITUT DEL DANY CEREBRAL I PSÍQUIC y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.