1/6 Procedimiento nº.: TD/02607/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00471/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02607/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de mayo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02607/2017, en la que se acordó desestimar la reclamación de Tutela de Derechos formulada por don D.D.D. contra GOOGLE LLC. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: “PRIMERO: Don D.D.D. (en lo sucesivo, el reclamante) ejercitó el derecho de cancelación ante Google Llc. para eliminar el vínculo de su nombre hacia las siguientes urls:
- ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en dos sentencias favorables de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, del año 2010, para proceder a la extradición solicitada por el Gobierno de España, por el principio de reciprocidad, de dos ciudadanos colombianos. En dichas sentencias se efectúa una descripción de los hechos y en los que aparece el interesado en su condición de investigado en la causa penal que dio origen a la petición. SEGUNDO: Con fecha 27 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Agencia reclamación de don D.D.D. contra Google por no haber sido atendido debidamente su derecho cancelación. El reclamante manifiesta que se publican “dos sentencias de extradición dictadas por la Corte Suprema de Casación de Colombia contra dos clientes (clientes muy apreciados y muy queridos) de mi despacho de abogado, en las que se me nombra e incluye, de forma incidental e innecesaria, malintencionadamente.” TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 sucesivo, LPACAP), mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, se solicitó al reclamante que aportara “copia actualizada de las páginas de resultados del buscador donde se sigue mostrando, al buscar por el nombre del afectado, la dirección web de cada una de las páginas web reclamadas sobre las que se haya solicitado sin éxito la desindexación, de las cuales también se adjuntará copia actualizada. Deberá aportar asimismo otros documentos (copia de sentencias judiciales favorables, por ejemplo) que puedan resultar relevantes para realizar la necesaria ponderación de intereses en conflicto, al poner de manifiesto la obsolescencia, lesividad o falta de certeza de los hechos publicados”. CUARTO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito del reclamante subsanando el requerimiento de esta Agencia. El reclamante aporta copia de un escrito de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en el que se informa que se accede a su solicitud y se dispone “oficiar a la relatoría de la Sala y a la Oficina de Sistemas de esta Corporación para que procede de conformidad a excluir de las bases de datos y de los sistemas de información, todo aquel contenido que permita identificar o individualizar al señor (…) en las decisiones proferidas por la sala dentro del trámite de extradición que se adelantó en su contra (…)”. Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 22.1 de la LPACAP, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 19 de diciembre de 2017, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Con fecha 11 de enero de 2018, se dio traslado de la citada reclamación a Google para que alegara cuanto estimara conveniente a su derecho, habiendo tenido entrada en esta Agencia un escrito con fecha 5 de febrero de 2018 en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: Alega Google que las urls reclamadas ofrecen información de relevancia e interés público al tratarse de “la publicación de una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de Bogotá en 2010 que estima la solicitud de extradición formulada por la Audiencia Nacional de Madrid, en relación con (…), imputada por un delito de blanqueo de capitales vinculado al tráfico de drogas. En la Descripción y Calificación de los Hechos, se hace referencia al Sr. (…), también imputado en la misma causa, por su colaboración en los hechos investigados (…)”. Expone que el reclamante “no ha aportado ninguna resolución judicial que permita a esta parte conocer el desenlace del procedimiento en el que él fue imputado” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 SEXTO: Examinadas las alegaciones formuladas por Google, se dan traslado de las mismas al reclamante, quien se reitera en su petición inicial, manifestando en todo momento que los hechos expuestos no existieron y que su colaboración en los hechos fue falsa.” TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a don D.D.D. el 28 de mayo de 2018, según consta en el acuse de recibo emitido por el Servicio de Correos. Por la parte recurrente se ha presentado recurso de reposición en fecha 22 de junio de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, en el que señala, en síntesis, que la información de las urls reclamadas se refieren a un procedimiento de extradición “que nada tiene que ver conmigo” por lo que dicha información no debería aparecer al realizar una búsqueda por su nombre. Asimismo, se incide en que el supuesto delito contenido en la información reclamada, “es inexistente y de imposible existencia” en el que le acusaron falsamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). III Respecto a la argumentación presentada por la parte recurrente, se analizó de la siguiente manera en el fundamento de derecho séptimo: “SÉPTIMO: Finalmente debe analizarse la procedencia o no de atender, en el presente caso, la solicitud de que tras una búsqueda efectuada, su nombre no se vincule a determinados resultados. En el presente caso, el reclamante ejercitó el derecho ante Google para eliminar el vínculo de su nombre hacia las siguientes urls:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ***URL.1 ***URL.2 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- ***URL.3 En los citados enlaces aparecen los datos personales del interesado, publicados en dos sentencias favorables de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, del año 2010, para proceder a la extradición solicitada por el Gobierno de España, por el principio de reciprocidad, de dos ciudadanos colombianos. En dichas sentencias se efectúa una descripción de los hechos y en los que aparece el interesado en su condición de investigado en la causa penal que dio origen a la petición. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. La lista de resultados obtenida en una búsqueda a partir de un nombre, página web o información relativa a una persona, facilita la accesibilidad y difusión de la información a cualquier internauta que realice una búsqueda sobre el interesado, constituyendo una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado. De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 99: “Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.” La citada Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo, también establece en su apartado 93 lo siguiente: “incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Este es el caso, en particular, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido.” En el presente caso, los datos del reclamante aparecen en una sentencia de acceso a la extradición una tercera persona imputada por un delito de blanqueo de capitales vinculado al tráfico de drogas. En la Descripción y Calificación de los Hechos de dicha sentencia, se hace referencia al mismo, imputado en la misma causa, por su colaboración en los hechos investigados. Durante la tramitación del presente procedimiento, no hay elementos de juicio que permitan acreditar que los hechos sean inexactos, ni que, en su caso, haya quedado extinguida su responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, dado que el reclamante no ha aportado ninguna prueba documental (sentencia judicial en la que supuestamente aparece implicado) que permita ponderarlo de conformidad con la citada sentencia del Tribunal de Justicia Europeo. En consecuencia, no procede el bloqueo de las urls reclamadas, procediendo desestimar la solicitud de tutela de derechos formulada.” Consecuentemente, esta Agencia desestimó su reclamación de tutela de derechos mediante resolución firmada por la Directora General en fecha 23 de mayo de 2018, al tratarse de información que muestra los datos del interesado en su condición de investigado y por no haberse probado fehacientemente que los hechos son inexactos, lo que no permite ponderar la injerencia de la información en su vida privada, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo citada en la resolución objeto del presente recurso. Examinado el recurso de reposición presentado por el interesado, no aporta hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, por lo que procede acordar su desestimación. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen puesto que el interesado manifiesta que la información expuesta en las urls es falsa. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por don D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de mayo de 2018, en el expediente TD/02607/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a don D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es