← España

REPOSICION-TD-02637-2017

1/4 Procedimiento nº.: TD/02637/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00326/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02637/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02637/2017, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación de Tutela de Derechos formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: Con fecha 01 de octubre de 2017 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) remitió un escrito a DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (en lo sucesivo, DG Tráfico) solicitando la cancelación de sus datos, indicando que se han cancelado por la Dirección General de la Guardia Civil los antecedentes policiales obrantes que guardan relación directa con los existentes en la base de datos de la DG Tráfico, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Tráfico señaló que, con fecha 15 de febrero de 2018, ha remitido un escrito al reclamante DG Tráfico le contestó indicando, en síntesis, que se rige por su normativa específica, y que, según la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, el número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV de la propia Ley. Asimismo le informa de que se podrá recuperar el crédito inicial de 12 puntos conforme lo dispuesto en el artículo 65, transcurridos dos años sin haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejadas la detracción de puntos; en el caso de que la pérdida de alguno de los puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves el plazo para recuperar la totalidad del crédito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 será de tres años. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción. Es decir, no podrán servir para incrementar la cuantía económica de determinadas sanciones de multa que en adelante se impongan al conductor, pero sí a otros efectos, como por ejemplo el de comprobar la corrección del saldo de puntos con que cuenta en un momento determinado la autorización administrativa para conducir. Este criterio viene avalado, además, por la sentencia n° 1057/12, de 24 de octubre de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Por todo ello, la cancelación de los antecedentes a los que se refiere en su escrito no supone el reintegro de los puntos que fueron detraídos en el momento de su firmeza, siendo que sólo significa que no se tendrá en cuenta dichos antecedentes a la hora de graduar la sanción por la comisión de las infracciones siguientes que pueda cometer en los tres años siguientes a su total cumplimiento o prescripción.  No ha tenido entrada en esta Agencia escrito de alegaciones por parte del reclamante.» TERCERO: La resolución ahora recurrida fue notificada fehacientemente a D. A.A.A. el 30 de abril de

  1. Por la parte recurrente se ha presentado un escrito con fecha 04 de mayo de 2018, con entrada en esta Agencia el mismo día, manifestando que su pretensión es que se cancelen sus datos, no que, como indica la DGT en su escrito, se le reintegren los puntos detraídos. Señala que el Real Decreto Legislativo 6/2015 establece que las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción, y que, en su caso, la última infracción no ha sido cancelada a pesar de haber transcurridos seis años desde la misma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). II Este Recurso de Reposición se resuelve extemporáneamente y se emite resolución expresa a tenor de los artículos 21.1 párrafo primero, 123.1 y 124.2 de la LPACAP, según los cuales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “Artículo
  2. Obligación de resolver
  3. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Artículo
  4. Objeto y naturaleza.
  5. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Artículo
  6. Plazos.
  7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.” III En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «SEXTO: En el supuesto aquí analizado, el tratamiento de los datos a que se refiere la presente reclamación se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, según lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente transcrito. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, al constar la contestación remitida por la DG Tráfico al reclamante durante la tramitación del presente procedimiento, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que dio lugar al presente procedimiento de Tutela de Derechos al haberse emitido dicha respuesta extemporáneamente, sin que proceda realizar actuación posterior alguna.» IV El interesado argumenta el presente recurso de reposición, en síntesis, en que su pretensión es que se cancelen sus datos, no que, como indica la DGT en su escrito, se le reintegren los puntos detraídos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Señala que el Real Decreto Legislativo 6/2015 establece que las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes, una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción, y que, en su caso, la última infracción no ha sido cancelada a pesar de haber transcurridos seis años desde la misma. En este sentido, como ya se indicó en la resolución ahora recurrida, el tratamiento de los datos a que se refiere el reclamante se circunscribe a unas actuaciones desarrolladas por la legislación de la Seguridad Vial, debiéndose seguir los oportunos procedimientos previstos en dicha normativa ante las instancias correspondientes, sin que sea de aplicación la LOPD, según lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD. En el presente caso, dado que no se han aportado hechos ni argumentos jurídicos nuevos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procede desestimar el presente recurso de reposición. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de abril de 2018 en el expediente TD/02637/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.