1/5 Procedimiento nº.: TD/02663/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00455/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02663/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2018 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente TD/02663/2017, en la que se acordó estimar, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. SEGUNDO: En el procedimiento que dio lugar a la Resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes hechos: «PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en lo sucesivo, DG Policía) la cancelación de sus datos (antecedentes policiales). Dicho organismo le deniega el derecho solicitado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999. SEGUNDO: Con fecha 05 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra DG Policía por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Policía señaló que denegó la petición del reclamante en base a los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica 15/1999, detallando ahora los motivos de dicha denegación. El reclamante se reitera en sus pretensiones.» TERCERO: La resolución ahora recurrida, al no poder ser notificada en el domicilio indicado por el reclamante, fue notificada mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 2018, según lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). Con fecha 15 de junio de 2018 el recurrente solicitó copia de la resolución publicada. Con esa misma fecha se le hizo entrega en mano de dicha copia y el interesado interpuso el presente recurso de reposición, con entrada en esta Agencia el mismo día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II En la Resolución ahora impugnada ya se advertía suficientemente sobre el alcance de las normas contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), y en el Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD). De conformidad con dichas leyes se determinó: «OCTAVO: En el presente caso, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó ante la DG Policía la cancelación de antecedentes policiales que constan en el fichero Personas, y que dicho organismo le contestó denegando dicha cancelación de forma genérica, sin justificar ni motivar las razones para ello, basándose en los ya citados artículos 22 y 23 de la LOPD. Durante la tramitación del presente procedimiento, la DG Policía ha especificado los motivos para la denegación de la cancelación solicitada. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 28/03/2011 establece: “Ha de concluirse, por tanto, que si bien los derechos de acceso y cancelación de los datos personales obrantes en los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado relacionados con la investigación de hechos presuntamente delictivos puede limitarse por razones de seguridad, para no perjudicar el fin de la investigación o para preservar la seguridad o los datos de terceros afectados, estas restricciones habrán de concretarse y motivarse, sin que baste la simple negativa a facilitar su información o la genérica afirmación de que su contenido ha sido remitido a la “autoridad judicial” sin especificarla. El encargado de este fichero, ante el ejercicio del derecho de acceso instado por el interesado en conocer los datos personales contenidos en los archivos policiales, en concreto los referidos a determinados atestados policiales en los que aparecía como denunciado, debe justificar y motivar las razones que le impiden dar a conocer estos datos o por las que se debe limitar el contenido de dicha información.” En consecuencia, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse justificado extemporáneamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 los motivos por los que no procede la cancelación solicitada, sin que proceda realizar actuación posterior alguna. Hay que señalar que esta Agencia no es competente para analizar y valorar la necesidad o no del mantenimiento de dichos datos por parte de la DG Policía.» III La LPACAP establece que: «Artículo 44. Notificación infructuosa Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 45. Publicación 1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente. En todo caso, los actos administrativos serán objeto de publicación, surtiendo ésta los efectos de la notificación, en los siguientes casos:
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