Subdirección General de Promoción y Autorizaciones ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PARA LA PRIVACIDAD DIGITAL C/ Médico Temístocles Almagro, núm.18, local 2 03300 Orihuela, Alicante Registro de Entrada: REGAGE24e00077298377 Expediente N.º: SEP2024-003 RESOLUCIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE PUBLICACIÓN DE SISTEMA DE EXCLUSIÓN PUBLICITARIA “LISTA STOP PUBLICIDAD” En relación con la comunicación, de fecha 10 de octubre de 2024, realizada por la Asociación Española para la Privacidad Digital (en adelante, AsociacionEPD, o el promotor) de creación del sistema de exclusión publicitaria, denominado “Lista Stop Publicidad” (en adelante, LSP, o el sistema), a los efectos de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD, o la Agencia) proceda a publicarlo en su sede electrónica y a ponerlo en conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicación por todas ellas, y conforme a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO Primero. - La comunicación objeto de la presente resolución tiene como antecedentes otras tres comunicaciones anteriores de la AsociacionEPD, en las que se solicitaba la publicación de la LSP en la sede electrónica de la AEPD que fueron denegadas por resoluciones de esta Subdirección General de Promoción y Autorizaciones (SGPA) de 20 de marzo, 4 de julio y 9 de octubre de 2024. Segundo. - La resolución de 20 de marzo de 2024 respondía a una primera comunicación, de fecha 24 de febrero de 2023. En la citada resolución se denegó la publicación de la LSP, con el contenido que fue presentada, fundamentada en varios motivos. De una parte, por razones referidas al ámbito subjetivo de aplicación de dicho sistema, dado que el interés público que legítima el tratamiento de los sistemas de exclusión publicitaria, no resulta predicable ni: “(
- i)respecto a personas fallecidas, ni respecto a personas jurídicas empresarios individuales o profesionales”. Subdirección General de Promoción y Autorizaciones De otra parte, por razones relacionadas con el contenido del enlace a la LSP cuya publicación en la web de la AEPD se solicitaba, y su conexión “con la oferta de servicios exclusivamente privados y con ánimo de lucro de los promotores que hace la LSP y que pretende que esta AEPD publique”, lo cual se consideró contrario a la imparcialidad, defensa del interés público y la objetividad con que debe actuar la AEPD. Tercero. – Mediante la resolución de 4 de julio de 2024, se acordó denegar la publicación de la LSP en la sede electrónica de la AEPD por cuanto el contenido del sitio web a publicar del sistema: https://listastoppublicidad.com, continuaba vinculado a la oferta de servicios privados de su promotor, manteniendo un acceso directo, en el apartado “Asociación”, a la oferta de servicios legales de un equipo de abogados precisamente frente a la intromisión ilegal en la privacidad digital y analógica, esto es, en servicios relacionados directa y precisamente con la finalidad del sistema de exclusión publicitaria Cuarto. - Por resolución de 9 de octubre de 2024, nuevamente se deniega la publicación solicitada, por una razón similar a la anterior, toda vez que se consideró que el servicio a los intereses generales que rige la actuación de la AEPD no resultaba conciliable con la oferta de servicios del sector privado que se incluían en el sitio web cuya publicación se solicitaba mediante el procedimiento del artículo 23.2 LOPDGDD. Quinto. - Las tres resoluciones citadas devinieron firmes en vía administrativa al no haberse presentado recurso contra ninguna de ellas, una vez transcurridos los plazos para ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para dictar la presente resolución el Subdirector General de Promoción y Autorizaciones de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.
- n)del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 389/2021, de 1 de junio. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Subdirección General de Promoción y Autorizaciones II Los ficheros de exclusión publicitaria en la LOPDGDD El artículo 23 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: 1. “Será lícito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envío de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u oposición a recibirlas. A tal efecto, podrán crearse sistemas de información, generales o sectoriales, en los que solo se incluirán los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos sistemas también podrán incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los afectados limiten la recepción de comunicaciones comerciales a las procedentes de determinadas empresas. 2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusión publicitaria comunicarán a la autoridad de control competente su creación, su carácter general o sectorial, así como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso, hacer valer sus preferencias. La autoridad de control competente hará pública en su sede electrónica una relación de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la información mencionada en el párrafo anterior. A tal efecto, la autoridad de control competente a la que se haya comunicado la creación del sistema lo pondrá en conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicación por todas ellas. 3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no sean tratados para la remisión de comunicaciones comerciales, este deberá informarle de los sistemas de exclusión publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la información publicada por la autoridad de control competente. 4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, deberán previamente consultar los sistemas de exclusión publicitaria que pudieran afectar a su actuación, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar cumplida la obligación anterior será suficiente la consulta de los sistemas de exclusión incluidos en la relación publicada por la autoridad de control competente. No será necesario realizar la consulta a la que se refiere el párrafo anterior cuando el afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orgánica, su consentimiento para recibir la comunicación a quien pretenda realizarla.” En el epígrafe V del Preámbulo de la LOPDGDD se recoge lo siguiente: “En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. (…). Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia, los ficheros de Subdirección General de Promoción y Autorizaciones exclusión publicitaria o los sistemas de denuncias internas en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679.” En el régimen legal del artículo 23 LOPDGD la consulta a los sistemas de exclusión publicitaria publicados en la sede electrónica por la autoridad de control competente constituye una alternativa a la obligación de consultar los sistemas que pudieran afectar a la concreta actividad de mercadotecnia directa en garantía del ejercicio del derecho de oposición, cuya observancia constituye el interés público que legitima el tratamiento de los datos personales por los responsables de estos sistemas de exclusión publicitaria. Es por ello por lo que la autoridad de control competente, antes de proceder a la publicación de un sistema de exclusión publicitaria en su sede electrónica debe valorar todos aquellos elementos y factores que puedan afectar a la licitud del tratamiento y, por tanto, al derecho de oposición. Todo ello en relación con el principio de confianza legítima y la expectativa de legitimidad que genera en los sujetos obligados el que la información recogida en los sistemas de exclusión y su consulta cumplen con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD. III Análisis de la comunicación presentada Por lo que se refiere a la identificación del enlace cuya publicación en la sede electrónica de la AEPD se solicita, se observa que, en un primer nivel de la dirección web de la LSP a que dirige el enlace presentado , a saber, https://listastoppublicidad.com, y a diferencia de lo que ocurría en las peticiones desestimadas por las resoluciones de esta Subdirección General citadas en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, ya no hay referencia a la oferta de servicios privados de los promotores de la lista. En la configuración actual de la web no se advierte una vinculación directa a la oferta de servicios privados de los promotores de la lista, entendiendo que se ha producido un cambio con la situación anterior habiendo desaparecido el acceso directo a la “Asociación Española para la Privacidad Digital” que ofrecía servicios ajenos a la finalidad de interés público que justifican los tratamientos de datos por los responsables de los sistemas de exclusión publicitaria. Se constata igualmente que el sistema de exclusión LSP no se encuentra operativo en la fecha de esta resolución, por lo que la continuidad de su publicación en la sede electrónica de la Agencia deberá quedar supeditada a la constatación de que, una vez que la lista sea operativa, cumple efectivamente con la finalidad de ejercer el derecho de oposición, cuya observancia constituye el interés público que legitima el tratamiento de los datos personales por los responsables de estos sistemas. En caso contrario, la AEPD podría iniciar un procedimiento para la revocación, la declaración de caducidad o, en general, la privación de efectos de la presente resolución de publicación, si se incumpliesen las condiciones, Subdirección General de Promoción y Autorizaciones requisitos o circunstancias que justifican la publicación del sistema en la sede electrónica de esta AEPD. A la vista de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho descritos, SE RESUELVE PRIMERO: Publicar en la sede electrónica de la AEPD, con fecha 31 de enero de 2025, el sistema de exclusión publicitaria denominado “LISTA STOP PUBLICIDAD”, responsabilidad de la Asociación Española para la Privacidad Digital (AsociacionEPD). Una vez que el sistema de exclusión publicitario sea operativo, la continuidad de la publicación de dicho sistema en la sede electrónica de la AEPD queda supeditada a que la citada lista cumpla efectivamente con la finalidad de ejercer el derecho de oposición, cuya observancia constituye el interés público que legitima el tratamiento de los datos personales por los responsables de estos sistemas. En caso contrario, la AEPD podría iniciar un procedimiento para la revocación, la declaración de caducidad o, en general, la privación de efectos de la presente resolución de publicación, si se incumpliesen las condiciones, requisitos o circunstancias que justifican la publicación del sistema en la sede electrónica de esta AEPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a la Asociación Española para la Privacidad Digital. Contra esta resolución, que no pone fin a la vía administrativa, según lo preceptuado por el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, se podrá interponer recurso de alzada ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a de su notificación.