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TD-00003-2014

1/9 Procedimiento Nº: TD/00003/2014 RESOLUCIÓN Nº. R/00270/2014 Vista la reclamación formulada con fecha 29 de octubre de 2013 ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra el HOSPITAL GENERAL DE ALBACETE, por no haber sido debidamente atendido el derecho de acceso a la historia clínica de su difunta madre, Dª. B.B.B., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de enero de 2013, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), ejerció derecho de acceso a la historia clínica de su difunta madre frente al HOSPITAL GENERAL DE ALBACETE (en adelante, Hospital). Concretamente solicitó: “…aquellas preparaciones de tejidos o muestras biológicas provenientes de biopsia o extracción… A-MATERIALES DE ANATOMÍA PATOLÓGICA Y CITOLOGÍA 1. Todas las preparaciones de anatomía patológica de muestra según PAAF (punción aguja fina guiada por ecografía) de tiroides de 2007. Organismo: Hospital Universitario de Albacete. 2. Lo mismo, en su totalidad, para la muestra extraída ídem en 11/2011. Organismo: Hospital Universitario de Albacete. 3. Todo material tiroideo resguardado y todos los preparados histopatológicos del órgano extirpado el 28 de noviembre de 2011, informado con N° ***NÚMERO.1. Organismo: Hospital Universitario de Albacete. 4. Material de biopsia completo de segmento de árbol bronquial derecho y todos los preparados extraídos durante broncoscopia de 12 de diciembre de 2011, informado con Nº ***NÚMERO.2. Organismo: Hospital Universitario de Albacete. 5. Todos los preparados de citología relativos a aspiración árbol bronquial derecho, durante broncoscopia de 12 de diciembre de 2011. Organismo: Hospital Universitario de Albacete Asimismo, también solicito, aprovechando la ocasión, la siguiente información personal sanitaria de mi madre: B-PLACAS RADIOGRAFÍAS/TOMOGRAFÍAS O COPIAS DE LOS MISMOS EN CDS de lo siguiente: PET-TAC tórax: Hospital Universitario de Albacete...citado en Informe Clínico Consulta, Oncología Médica del 24-01-2012.” La reclamante manifiesta haber recibido copia del PET-TAC. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 SEGUNDO: Con fecha 20 de marzo de 2013, la reclamante nuevamente eleva escrito al Hospital, reclamando los materiales de anatomía patológica y citología de diversas actuaciones que se reseñaron en la referida solicitud de fecha 11 de enero. Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013, el Hospital denegó la solicitud alegando los siguientes extremos: “ (…) 2. Respecto a los materiales de anatomía y citología a los que se refiere también en su escrito, le informamos que éstos no se consideran documentación ni información clínica, a los efectos de nuestra regulación normativa, ni del procedimiento establecido para facilitar la Historia y Documentación Clínica. Sin perjuicio de lo dicho y con el fin de facilitar su examen, nos consta que desde el SAU se le ha facilitado el archivo digital mediante soporte en 5 DVDs, las imágenes en alta resolución de las preparaciones de las muestras analizadas para la emisión de los informes a que se refiere su petición, junto con las explicaciones oportunas para su visualización. 3. Así mismo, nos consta que desde el mismo SAU se le han entregado las imágenes del PET-TAC, en soporte CD. Aún así, si lo cree oportuno, quedan a su disposición las citadas preparaciones de las muestras, para que un médico patólogo pueda examinarlas en nuestro Servicio de Anatomía Patológica, debiendo en ese caso, hacérnoslo saber, poniéndose en contacto con nuestro Servicio de Atención al Usuario (Teléfono ***TEL.1). (…)”. TERCERO: Posteriormente, en reiteradas ocasiones, la reclamante ha vuelto a solicitar la obtención de las muestras biológicas de su difunta madre. Habiendo sido denegada en al menos dos ocasiones. CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, reclamación de tutela de derechos de la reclamante al considerar insatisfactoriamente atendido su ejercicio de derecho. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.

  1. d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
  2. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  3. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  4. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  5. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En este sentido hay que destacar el artículo 15 de la LAP que recoge el contenido mínimo de la historia clínica: “1. La historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada. 2. La historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El contenido mínimo de la historia clínica será el siguiente:
  6. a)La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.
  7. b)La autorización de ingreso.
  8. c)El informe de urgencia.
  9. d)La anamnesis y la exploración física.
  10. e)La evolución.
  11. f)Las órdenes médicas.
  12. g)La hoja de interconsulta.
  13. h)Los informes de exploraciones complementarias.
  14. i)El consentimiento informado.
  15. j)El informe de anestesia.
  16. k)El informe de quirófano o de registro del parto.
  17. l)El informe de anatomía patológica.
  18. m)La evolución y planificación de cuidados de enfermería.
  19. n)La aplicación terapéutica de enfermería. ñ) El gráfico de constantes.
  20. o)El informe clínico de alta. Los párrafos b), c), i), j), k), I), ñ) y
  21. o)sólo serán exigibles en la cumplimentación de la historia clínica cuando se trate de procesos de hospitalización o así se disponga. 3. La cumplimentación de la historia clínica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al paciente, será responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella. 4. La historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno conocimiento por los facultativos de los datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial”. NOVENO: Respecto a la conservación de la historia clínica, el artículo 17 de la LAP, en su puntos 1 y 5, dispone que: “1. Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial… 5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.” DÉCIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a la historia clínica de su difunta madre ante la entidad reclamada, solicitando los materiales de anatomía patológica y citología y copia de las placas radiografías/tomografías (PET-TAC tórax: Hospital Universitario de Albacete C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 citado en Informe Clínico Consulta, Oncología Médica del 24-01-2012), y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, resolvió la solicitud conforme con lo establecido en la normativa de protección de datos. En primer lugar, hay que poner de manifiesto que la reclamante ha afirmado haber recibido copia del PET-TAC. En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de la reclamante de obtener las muestras biológicas relativas a su fallecida madre que obran en poder del Hospital se ha señalar que la entidad reclamada ha denegado en al menos tres ocasiones dicha pretensión, por considerar, en síntesis, lo siguiente: “…los materiales de anatomía y citología a los que se refiere también en su escrito, le informamos que éstos no se consideran documentación ni información clínica, a los efectos de nuestra regulación normativa, ni del procedimiento establecido para facilitar la Historia y Documentación Clínica. Sin perjuicio de lo dicho y con el fin de facilitar su examen, nos consta que desde el SAU se le ha facilitado el archivo digital mediante soporte en 5 DVDs, las imágenes en alta resolución de las preparaciones de las muestras analizadas para la emisión de los informes a que se refiere su petición, junto con las explicaciones oportunas para su visualización.” “Su solicitud queda al margen de la normativa que regula el derecho a la información y documentación contenida en la Historia Clínica. La Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y deberes en materia de información y documentación clínica, en su artículo 14 punto 1 del capítulo V; la Ley 5/2010, de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla La Mancha (201 0/11360) en su artículo 25 de la Sección 1ª y el Decreto 24/2011, de 12/04/11, de la Documentación Sanitaria en Castilla La Mancha (Diario Oficial de Castilla La Mancha), en su artículo 3, cuando se refieren a la Historia Clínica, lo hace para aludir exclusivamente al Conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales. Documentos que le han sido facilitados una vez solicitados.” “…en relación a la referencia legislativa que hace usted mención y siguiendo con lo que le manifestamos en nuestro anterior escrito de fecha 10 de Junio de 2013, la legislación reguladora de Castilla La Mancha es la Ley 5/20 10 de 24 de junio, sobre derechos y deberes en materia de salud, se recoge (art. 37) el derecho de la persona a la que se practica una biopsia o extracción de tejido, a disponer de las preparaciones de tejidos o muestras biológicas provenientes de aquellas, con el fin de recabar opinión de un segundo profesional o para garantizar la continuidad de la asistencia en otro centro diferente. En nuestra opinión ese derecho es exclusivo del paciente a quien se ha practicado la biopsia o extracción de tejido, siempre que se ejerza con fines de su propia asistencia, bien a través de recabar la opinión de otro profesional o para garantizar la continuidad de su asistencia. Sin embargo, el derecho del acceso por familiares o allegados a la Historia Clínica de un paciente, está limitado, solo para el caso de su fallecimiento, quedando este derecho recogido en el art. 30 de la Ley Autonómica antes mencionada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Como fundamento de lo expresado, los artículos mencionados se recogen en capítulos de la Ley diferentes (el art. 30 en el capítulo EV y el art. 37 en el Capítulo V), estando el capítulo IV dedicado a los Derechos relativos a la documentación sanitaria y el capítulo V dedicado a los derechos relacionados con los servicios asistenciales. En nuestra opinión, el legislador ha introducido el derecho sobre los tejidos o muestras biológicas, corno un derecho a ejercer exclusivamente por el paciente con fines de su asistencia. De la misma manera que ha regulado el derecho de acceso a la historia clínica de familiares y allegados del paciente, en caso de su fallecimiento, podría haberlo hecho extensible el derecho al acceso de tejidos o muestras biológicas, pero no ha sido así, dejándolo enmarcado exclusivamente cuando tenga un fin asistencial.” El acceso a obtener copia de la documentación que conforma la historia clínica y de los datos que figuran en ella se encuentra regulado de manera específica por la LAP, concretamente por el artículo 18, incardinado con los artículos 15 de la LOPD y 27 y 29 del Reglamento que la desarrolla. Asimismo, la citada LAP establece en su artículo 15 el contenido mínimo que ha de tener una historia clínica. A este respecto cabe señalar, en primer lugar, que la LAP determina que el paciente, en el caso que nos ocupa su hija (art. 18.4 LAP), tiene derecho de acceso, a la documentación que conforma la historia clínica y a obtener copia de la misma. Por lo tanto, nada menciona en relación a obtener determinadas pruebas (originales) que se hayan realizado a la paciente, como en el caso que nos ocupa, “tejidos o muestras biológicas provenientes de biopsia o extracción”. En segundo lugar, analizado el referido artículo 15 de la LAP no se puede interpretar que dichas muestras biológicas deban formar parte del contenido mínimo de una historia clínica. Lo que nos lleva a determinar que la pretensión de la reclamante, la obtención de las muestras biológicas de su difunta madre, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, al no ampararse dicha pretensión en la normativa vigente en materia de protección de datos ni, de manera subsidiaria, en la normativa reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dichas muestras biológicas. A mayor abundamiento, conviene traer a colación el artículo 3 de la LAP, que fija determinadas definiciones legales: “Documentación clínica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial. Historia clínica: el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial.” De las respuestas dadas por la entidad reclamada se desprende que la reclamante ha recibido toda la documentación obrante en la historia clínica solicitada relativa a las “preparaciones de tejidos o muestras biológicas” de su difunta madre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra el HOSPITAL GENERAL DE ALBACETE. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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