1/6 Expediente Nº: TD/00005/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01034/2015 Vista la reclamación formulada el 1 de diciembre de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS (INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. HECHOS ÚNICO: Con fechas 01 de diciembre de 2014 y 21 de enero de 2015 han tenido entrada en esta Agencia dos escritos de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS (INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS) (en lo sucesivo, DG Seguridad y Emergencias) por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. En dichos escritos reclama, en síntesis, que la DG Seguridad y Emergencias no ha rectificado la información inexacta e inveraz contenida en un escrito realizado en el trámite de audiencia en el seno de un expediente disciplinario que se instruye contra el reclamante, en el que se indica que “(…) se encuentra inmerso en una querella por calumnias (…)”, cuando el interesado manifiesta que dicha información no es cierta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD) determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: El artículo 54 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias, establece que “El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales.” Asimismo, la Disposición final Cuarta de dicha Ley 6/1997 dispone que “En todo lo no previsto en esta Ley habrá de estarse a lo previsto en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal.” SÉPTIMO: En el presente caso, de la documentación aportada, la pretensión del reclamante es que se rectifique una información que él considera inexacta e inveraz, contenida en un escrito realizado en el trámite de audiencia en el seno de un expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 disciplinario que se instruye contra el reclamante, en el que se indica que “(…) se encuentra inmerso en una querella por calumnias (…)”. Dicho expediente disciplinario se tramitó conforme lo establecido en la Ley 6/1997 anteriormente citada, en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal. Por ello, queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, y en consecuencia, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Es más, aun en el caso de que pudiese considerarse que esta Agencia podría actuar en la rectificación solicitada, hay que señalar que, asimismo, este organismo carece de competencia para la rectificación de manifestaciones, correspondiendo a otros ámbitos el análisis de dicha información. Conviene traer a colación la SAN de 10 de mayo de 2013 -recurso número 495/2011-, que determina: “Por otro lado, en relación con el comentario realizado hemos declarado en la Sentencia de 8 de mayo de 2009 -recurso nº. 514/2007- que <<de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el artículo 3.1.
- a)LOPD, nos encontramos con que el precepto alude a cualquier "información" concerniente a las personas físicas, no a cualquier "opinión" referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD. Y ello en base a la siguiente argumentación: Respecto al consumo de drogas, alcohol, etc., no pueden considerarse en el presente caso que constituyan datos personales, (....) sino que se trata de opiniones, como el mismo Sr.(...) viene a reconocer en la demanda interpuesta, en el ámbito civil (ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Totana) al amparo de la LO 1/1982 (...) en la que se alude a la falta de veracidad de las afirmaciones realizadas por los intervinientes (...) respecto a dichos consumos y supuesta adicción en el programa "El Buscador" y de las que se hace eco la página web http:/www.telecinco.es y los anuncios previos del citado programa. (...) En conclusión, las opiniones, que no informaciones vertidas en el citado programa y página web, como ya hemos dicho, no pueden considerarse datos personales y quedan al margen de la protección de la LOPD. Esas manifestaciones realizadas en relación con los consumos de las citadas sustancias podrán vulnerar, en su caso, una normativa distinta en el ámbito de otros órdenes jurisdiccionales, pero quedan al margen del ámbito de la LOPD>>. Lo expuesto es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa, en que el autor del comentario ha sido condenado como autor de una falta de vejación injusta de carácter leve. Por tanto, no consta que los hechos denunciados se encuentren dentro del marco de la Ley de Protección de Datos, no siendo constitutivos de infracción alguna a tenor de dicha norma.” (El subrayado es de la Agencia). Hay que tener en cuenta la SAN de 13 de diciembre de 2012 que en el FJ Sexto, Derecho de rectificación del dato referido a su cambio de puesto de trabajo y su adscripción a otra rama del sindicato, señala que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “El problema se centra en determinar si los datos cuya rectificación se pretende tienen la consideración de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de protección de la LOPD y sujetos, por tanto al mecanismo de tutela previstos en la en dicha norma. A juicio de la entidad recurrente los datos cuya rectificación se pretende (datos de empresa o centro de trabajo en el que el solicitante presta sus servicios por cuenta ajena y la rama sindical en la que se le debe incluir) no son de carácter personal y quedan totalmente fuera de la órbita de la normativa de protección de datos. El artículo 16 de la LOPD regula el derecho de rectificación y cancelación y dispone en su apartado 2, que "Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos". El concepto de dato personal incluido en la LOPD no puede limitarse, como pretende la entidad recurrente, al nombre y apellidos del afectado, sino que el artículo 3
- a)de la LOPD incluye como tales "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". Y en similares términos el artículo 2.
- e)de la Directiva 95/46, entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". Y el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5.
- f)considera dato de carácter personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Es por ello que los datos que el sindicato recurrente tiene en sus ficheros sobre el afectado, incluidos los datos referidos a la empresa o puesto de trabajo en el que desempeña sus funciones, constituye un dato personal referido en este caso a su actividad laboral o mercantil, sobre el que operan los derechos de acceso y rectificación. Es por ello que el solicitante ostentaba derecho a que el sindicato rectificase los datos de la empresa para la que trabajaba y puesto de trabajo que desempeñaba que al haberse modificado con el tiempo se había convertido en un dato inexacto. Cuestión distinta es la referida a la adscripción de un trabajador en una u otra rama sindical para desarrollar sus derechos y ejercer su actividad sindical. La adscripción a un área sindical es una cuestión interna regulada por sus propias normas estatutarias, y ajena al ámbito de tutela propio de la protección de datos personal. Sea o no correcta su adscripción a un área o rama sindical determinada su rectificación excede del ámbito propio de protección de la LOPD sin que la Agencia de Protección de Datos pueda, por vía del proceso de tutela, entrar a determinar cual es la rama o área sindical concreta en la que debe quedar adscrito y ejercer sus derechos sindicales.” Por todo ello, procede inadmitir la presente reclamación de Tutela de Derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: INADMITIR la reclamación formulada por D. A.A.A. contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD DE CANARIAS (INSPECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es