1/8 Procedimiento Nº: TD/00012/2014 RESOLUCIÓN Nº. R/00786/2014 Vista la reclamación formulada con fecha 19 de noviembre de 2013 ante esta Agencia por Dª D.D.D. contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª D.D.D. (en lo sucesivo, la reclamante), con fecha 30 de octubre de 2013, presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno en Jaén dirigido al Ayuntamiento de Granada, solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la página web del Ayuntamiento referidos a un concurso oposición“(…) puesto que tengo una razón personal y de peso para ello (…)”, y la revocación del consentimiento para la publicación de sus notas en dicha página web. SEGUNDO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra el Ayuntamiento de Granada (en lo sucesivo, el Ayuntamiento) por no haber sido debidamente atendido su derecho de oposición. Con fecha 29 de noviembre la interesada presentó otro escrito ante esta Agencia ampliando la información de su reclamación. TERCERO: Una vez examinada la documentación aportada con la reclamación, se observa que la misma debe ser subsanada, por lo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJPAC), mediante escrito de fecha 08 de enero de 2014, se le solicitó - “Indicación de la dirección precisa de las páginas concretas respecto de las que se ejercitó el derecho de oposición. - Especificar los motivos fundados y legítimos relativos a su situación personal por lo que solicita el derecho de oposición, conforme a lo establecido en el art. 6.4 de la LOPD”. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la reclamante indicando que las direcciones web sobre las que ejercitaba su derecho: C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 B.B.B. A.A.A. “Los motivos fundados y legítimos, relativos a mi situación personal, por los que solicité el derecho de oposición fueron que, la forma de consulta de notas, a través de la página del Ayuntamiento de Granada, no era segura para mí, ya que la consulta personal de las notas, por parte de los opositores, se realiza introduciendo número de DNI, sin letra, y, se da la circunstancia de que, con solo poner mi nombre en cualquier buscador de Internet, aparece varias veces mi número de DNI, con lo que cualquier persona puede tener acceso a mis datos de carácter personal, referidos a estas oposiciones. Como ya he indicado, al principio, se publicó en la página que estaba suspensa y después, se cambió esta información y se mostró que no me había presentado (…). Por otro lado, si el procedimiento selectivo ha terminado, no entiendo que tenga que existir información mía en la página. Soy celosa de mi intimidad personal y creo que tengo derecho a preservarla. Es mi forma de ser.” Cabe señalar, que de acuerdo con el artículo 42.5 de la LRJPAC, el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento de tutela de derechos y notificar la resolución (seis meses) se verá suspendido por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario. En el presente caso, el cumplimiento final de la subsanación se efectuó en fecha 22 de enero de 2014, por lo que a partir de esa fecha volverá a comenzar el cómputo del plazo para la resolución del citado procedimiento. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: El Ayuntamiento señaló que el ejercicio de la reclamante estaba incompleto en cuanto que el mismo únicamente contenía solicitud general, sin aportar ninguna documentación que avalara su petición, por si la misma pudiera guardar alguna relación con las actuaciones municipales emprendidas que menciona (selección de personal mediante concurso oposición). “Referida falta de documentación en el escrito en su día presentado ante el Ayuntamiento, acerca de los datos de carácter personal a cuya publicación en internet se oponía la Sra. (…), condujo al desconocimiento, por parte de los servicios municipales competentes, de cuál era el tratamiento que habría que finalizar y qué datos de la interesada habrían de ser excluidos de aquel, impidiendo, en consecuencia, que se dictara la resolución correspondiente.” Asimismo, indican que, en el momento de la solicitud de la reclamante (30/10/2013), el proceso selectivo aún no había finalizado. “Finalizado el cual (…) el Tribunal del proceso selectivo ordenó el cese del tratamiento de los datos de la interesada en cuanto a la relación de participantes que no habían superado el ejercicio, aplicando a dicho tratamiento el procedimiento de disociación (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 La reclamante señala que no le parece ningún impedimento para dictar una resolución que la petición no esté documentada. “Por otro lado, también era difícil para mí especificar documentos y páginas concretas, ya que lo que quería era anticiparme a lo que se pudiera publicar (…)” “Mi petición de revocación no fue atendida ya que, cuando finalizó el proceso, yo pude y a fecha de hoy sigue pudiéndolo hacer, acceder a datos mediante la introducción de mi DNI.” SEXTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: La vigente LOPD incorpora el derecho de oposición trasponiendo la Directiva 95/46/CE. A tal efecto, el artículo 6.4, que establece una previsión general, según el cual “En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, este podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una situación concreta. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” CUARTO: Los artículos 34 y 35 del RLOPD determinan: “Artículo 34. Derecho de oposición. El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- a)Cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
- c)Cuando el tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este reglamento. Artículo 35. Ejercicio del derecho de oposición. 1. El derecho de oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del tratamiento. Cuando la oposición se realice con base en la letra
- a)del artículo anterior, en la solicitud deberán hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho. 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD establece que: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 6 de la LOPD dispone, en relación al consentimiento del afectado, que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” SÉPTIMO: En el presente caso, del examen de la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que la reclamante remitió un escrito al Ayuntamiento solicitando la oposición al tratamiento de sus datos personales publicados en la web de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 dicho organismo, y que su ejercicio no recibió la respuesta legalmente establecida. A petición de esta Agencia, la reclamante indicó que las direcciones web sobre las que ejercitaba el derecho son: C.C.C. B.B.B. A.A.A. En las mismas constan una serie de listados de puntuaciones, de admitidos y excluidos y de las notas obtenidas de un concurso oposición convocado por el Ayuntamiento, al que la reclamante se presentó. Por ello, la interesada aceptó los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria de dicho proceso selectivo, sin que sea preciso su consentimiento tal como establece el artículo 6.2 de la LOPD anteriormente citado ya que se refieren a las partes de una relación administrativa. El artículo 6.4 de la LOPD exige que, para que proceda el derecho de oposición, deben concurrir motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. Esta previsión se encuentra desarrollada en el RLOPD. En concreto, su art. 34.a), establece que el interesado puede ejercitar su derecho de oposición “cuando no sea necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario”. Estas circunstancias deben ser puestas de manifiesto junto con la solicitud en la que se ejercite el derecho a tenor del art.35 del mismo Reglamento. Por tanto, deben concurrir las siguientes circunstancias para que el citado derecho de oposición regulado en el art. 34.
- a)del Reglamento pueda ser atendido: o o o Que exista un motivo legítimo y fundado. Que dicho motivo se refiera a su concreta situación personal Y que el motivo alegado justifique el derecho de oposición solicitado Desde este análisis de los requisitos legales, no se aprecia motivo legítimo y fundado que justifique el derecho de oposición en este caso, ya que se trata de un supuesto de relevancia pública, al tratarse de un proceso selectivo de una Administración Local, en el que no se ha acreditado que los datos y la información que éstos proporcionan, fuesen inexactos o hubiesen quedado obsoletos. Debe resaltarse que el primero de los listados sobre los que la reclamante ejercita su derecho de oposición se publicó con fecha 18 de octubre de 2013, y su petición es de fecha 30 de octubre de 2013, por lo que el procedimiento de selección se hallaba en sus fases intermedias. Es más, los datos que constan en los otros dos listados publicados son de fecha posterior a su ejercicio. Durante la tramitación del presente procedimiento el Ayuntamiento ha manifestado que “Finalizado el cual (…) el Tribunal del proceso selectivo ordenó el cese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 del tratamiento de los datos de la interesada en cuanto a la relación de participantes que no habían superado el ejercicio, aplicando a dicho tratamiento el procedimiento de disociación (…)”. Desde esta Agencia se ha comprobado que los datos de la reclamante, relativos a dicho proceso selectivo, no se localizan introduciendo su número de DNI. No obstante, si el ejercicio presentado por la reclamante no cumplía los requisitos establecidos, tal como indica el Ayuntamiento, desde este organismo deberían haberle solicitado su subsanación, tal como dispone el artículo 25.3 del RLOPD anteriormente citado, y, posteriormente, haberle dado contestación expresa de la atención de dicho derecho o, en caso de no proceder la oposición solicitada, la denegación fundada y motivada de la misma, según lo regulado en el artículo 25, apartados 2 y 5 del mismo texto legal. Sin embargo, en el presente caso, ya no resulta pertinente dicha contestación ya que durante la tramitación del expediente el Ayuntamiento ha atendido el derecho solicitado. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse atendido el derecho extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª D.D.D. contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haberse atendido la oposición solicitada durante la tramitación del presente procedimiento de Tutela de Derechos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AYUNTAMIENTO DE GRANADA y a Dª D.D.D.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la LRJPAC, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es