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TD-00013-2016

1/5 Procedimiento Nº: TD/00013/2016 RESOLUCIÓN Nº.: R/01290/2016 Vista la reclamación formulada el 15 de diciembre de 2015 ante esta Agencia por doña A.A.A. contra INFOEMPRESA EUROPA, S.L., por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, doña A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante), ejercitó el derecho de cancelación de sus datos personales ante INFOEMPRESA EUROPA, S.L. Sus datos hacen referencia al puesto que ostentaba como Administrador único de la entidad Bakio Komunikation 23, S.L. La citada entidad le contestó denegando la cancelación solicitada, indicándole que dicha información se obtiene de los datos sobre empresas y directivos publicados en Boletín Oficial del Registro Mercantil, que tiene la calificación de fuente de acceso público. Asimismo, le informaron que “no existe dato alguno de carácter personal sino meros datos profesionales limitados al nombre, cargo y sociedad en la que desempeñaba dicho cargo, exentos del campo de aplicación de la LOPD (…).” SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2015, tuvo entrada en esta Agencia, reclamación de doña A.A.A. contra INFOEMPRESA EUROPA, S.L. (en lo sucesivo, Infoempresa), por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  El representante legal de Infoempresa, manifiesta, en síntesis, en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento de tutela de derechos, que la entidad reutiliza información empresarial adquirida del Registro Mercantil. Considera que tales datos se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la LOPD como establece el art. 2.2 del Reglamento que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 desarrolla dicha ley.  Examinadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada, se dan traslado de las mismas al reclamante quien no ha atendido el trámite de alegaciones solicitado. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que “

  1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
  2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.
  4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.
  5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 1 de la LOPD establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. QUINTO: El artículo 2 del RLOPD, en su punto 2 establece: “
  6. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” SEXTO: El artículo 2, apartado 2º, del RLOPD dispone que: “
  7. Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales.” SÉPTIMO: En el presente caso, ha quedado acreditado que la solicitud de cancelación efectuada por la reclamante, fue denegada por la entidad reclamada alegando que la citada solicitud queda fuera del ámbito de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos como establece el arriba transcrito artículo 2.2 del RLOPD y que en el BORME que es una fuente de acceso público. Por consiguiente el responsable del fichero actuó conforme a como marca la LOPD, por lo que se procede la DESESTIMACIÓN del presente procedimiento de Tutela de Derechos. El artículo 2.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, establece que “Los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. En relación con esta cuestión conviene tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 225, 226, 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El citado artículo 225, relativo al deber de diligencia, dispone lo siguiente: “
  8. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ordenado empresario.
  9. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad”. El mencionado artículo 226, relativo al deber de lealtad, establece que: “Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos”. Los apartados 1 y 2 del artículo 236, en lo relativo a la responsabilidad de los administradores, establecen que: “
  10. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.
  11. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. ” Por último, el artículo 241 bis de la citada LSC, en cuanto a la prescripción de las acciones de responsabilidad, establece que: “La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse”. (el subrayado es de la AEPD) Teniendo en cuenta lo previsto en la reseñada normativa de la LSC y que los datos de carácter personal de los cargos de administración cesados proceden del BORME, esta Agencia entiende que el tratamiento realizado en este fichero “Histórico” únicamente resulta pertinente y no excesivo cuando se circunscriba a los cargos cesados susceptibles de exigírseles responsabilidades dimanantes del ejercicio de sus puestos de administración o gobierno empresarial, y siempre y cuando no se trate de datos que hagan referencia a una información prescrita u obsoleta a los posibles efectos jurídicos pretendidos En definitiva pues, tanto las personas jurídicas como los profesionales y los comerciantes individuales (éstos dos últimos sólo en los estrictos términos señalados en el párrafo que antecede, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios) quedan fuera del ámbito competencia de la Ley Orgánica 15/
  12. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por doña A.A.A. contra INFOEMPRESA EUROPA, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a doña A.A.A. y a INFOEMPRESA EUROPA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.