1/7 Procedimiento: TD/00019/2018 RESOLUCIÓN Nº: R/00676/2018 Vista la reclamación formulada el 20 de diciembre de 2017 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL, por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de noviembre de 2017, D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) ejerció derecho de acceso frente a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante, PLUS ULTRA), sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: ü PLUS ULTRA alega que el reclamante tiene suscrita con su entidad una póliza de seguro del hogar que se encuentra actualmente en vigor y que ha procedido a atender el derecho de acceso a través de escrito de fecha 7 de febrero de 2018. ü El reclamante manifiesta que la respuesta es extemporánea, que contiene datos erróneos como su profesión y estado civil y que es incompleta, encontrando a faltar: copia de su DNI, dirección de correo electrónico, grabaciones de las conversaciones electrónicas y datos de la vivienda asegurada. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 en este procedimiento y constado todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes. ” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes términos: “1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.” QUINTO: El artículo 25 del Reglamento LOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 SEXTO: El artículo 29 del Reglamento LOPD, dispone lo siguiente: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, queda acreditado que el reclamante ejercitó el derecho de acceso ante PLUS ULTRA y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. No obstante, durante la tramitación del presente procedimiento, PLUS ULTRA ha procedido a atender el derecho de acceso a través de escrito de fecha 7 de febrero de 2018. Es decir, la entidad reclamada ha dado respuesta fuera del plazo legalmente establecido. Por otro lado, señalar que el reclamante manifiesta su disconformidad con la contestación recibida al entender que es extemporánea, que contiene datos erróneos como su profesión y estado civil y que es incompleta, encontrando a faltar: copia de su DNI, dirección de correo electrónico, grabaciones de las conversaciones electrónicas y datos de la vivienda asegurada. A este respecto, se ha de señalar que dicha contestación no es ajustada a derecho. El referido artículo 27.1 del RLOPD, arriba transcrito, establece que “El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 mismos.” Pues bien, analizada la respuesta de fecha 7 de febrero de 2017 se desprende que nada se informa respecto del origen de los datos, sus usos y finalidades ni los cesionarios. Asimismo, el acceso es incompleto puesto que no se ha informado de determinados datos de carácter personal relativos al reclamante que deben constar en los ficheros de la entidad reclamada, como son, entre otros, su correo electrónico, los datos referentes a la vivienda asegurada, las grabaciones de las conversaciones telefónicas que pudieran obrar en los ficheros de la entidad reclamada… En el caso de no existir grabaciones de conversaciones telefónicas se le deberá comunicar al interesado. Así se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.f del Reglamento de desarrollo de la LOPD, que define datos de carácter personal como “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este sentido, se ha de considerar que la voz es una característica peculiar e individual de cada persona que la hace identificable, por lo tanto, es un dato de carácter personal. En consecuencia, el derecho de acceso a la grabación de su voz solicitado por la reclamante si está amparado por la normativa vigente en materia de protección de datos, independientemente de que recoja la contratación de un servicio. Por otro lado, en cuanto al derecho de acceso, regulado por los artículos 15.1 de la LOPD, y 27.1 del RLOPD, hay que señalar que es el derecho del interesado a obtener información de sus datos personales de base registrados (art. 29.3), pero no ampara el acceso a documentos concretos. El acceso a documentos concretos no forma parte del contenido del derecho de acceso regulado en la normativa vigente en materia de protección de datos. Por tanto, la obtención de copia de las “grabaciones de las conversaciones electrónicas” y “copia de su DNI”, interpretando que el reclamante solicite copia de los correos electrónicos intercambiados con la entidad reclamada, dicha documentación queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia. Ello con independencia de que otra normativa ampare la obtención de dicha documentación, debiendo dirigirse a las instancias competentes. A mayor abundamiento, se trae a colación la Sentencia núm. 2216/20016 del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2016, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Quinta, que señala: “Y nada obsta a lo concluido el hecho de que el artículo 15 de la Ley Orgánica haga referencia a “fotocopia” en su párrafo segundo, al regular el derecho de acceso, porque la indicación está referida a los medios por los cuales el poseedor de los datos debe facilitar los que le sean solicitados por el interesado, sin que se refiera a fotocopia de la fuente de los datos, sino a su constancia en el fichero en el que se encuentran. De lo expuesto hemos de concluir que si bien el acceso a los datos no pueden estar limitados por la finalidad pretendida por el titular de los mismos, la peculiaridad en el caso presente es que, como ya se dijo antes, lo que la reclamante solicita no son propiamente datos, sino documentos, aunque para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ello anude el documento a la fuente de obtención de los datos. Y esa pretensión especifica al soporte o fuente de conocimiento de los datos no está amparado en el derecho fundamental invocado y serán otros preceptos legales los que amparan la legítima pretensión de la recurrente a acceder a tales documentos, como, por ejemplo, el artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” En cuanto a los supuestos datos erróneos relativos al reclamante que figuran en los ficheros de PLUS ULTRA se ha de poner de manifiesto que le reclamante deberá solicitar la rectificación de los mismos, si así lo estima oportuno, todo ello de conformidad con lo establecido en la normativa vigente de protección de datos. Y en el supuesto de no recibir la pertinente respuesta, proceder a solicitar la apertura de un nuevo procedimiento de tutela de derechos, ya que esta en resolución solo se puede entrar a valorar la falta de respuesta y/o pertinencia de la misma relativa al derecho de acceso ejercitado en fecha 9 de noviembre de 2017, motivo que originó la apertura del presente procedimiento. Por último, explicar al reclamante la diferencia entre cesión de datos a terceros y acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento, por ejemplo, llevar a cabo reparaciones en el bien asegurado o realizar acciones tendentes al cobro de una posible deuda. Según el artículo 3.
- i)de la LOPD, la definición de cesión o comunicación de datos es “toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”. Asimismo, el artículo 12.1 de la LOPD establece que lo siguiente: “No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. En consecuencia, que un tercero acceda a unos datos personales determinados por encargo del responsable o encargado del tratamiento para la prestación de un servicio concreto, regulado por un contrato de prestación de servicios, no se considera una comunicación de datos. Por lo que no existe obligación legal de obtener consentimiento del titular de los datos para dicho extremo ni informar de dichos acceso de terceros a los datos al no tratarse de cesiones o comunicaciones. Por todo ello, procede estimar la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. El resto de las cuestiones planteadas por las partes, no resultan de la competencia de esta Agencia, debiéndose dirimir y resolver por las instancias correspondientes, o bien, quedan fuera del objeto del procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 PRIMERO: ESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. e instar a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL para que, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, remita a la reclamante certificación en la que se facilite el acceso completo a sus datos, pudiendo incurrir en su defecto en una de las infracciones previstas en el artículo 44 de la LOPD. Las actuaciones realizadas como consecuencia de la presente Resolución deberán ser comunicadas a esta Agencia en idéntico plazo. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD UNIPERSONAL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí. Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es