1/8 Expediente Nº: TD/00022/2020 1037-100919 RESOLUCIÓN Nº: R/00158/2020 Vista la reclamación formulada el 23 de agosto de 2019 ante esta Agencia por D. A.A.A., (a partir de ahora la parte reclamante), contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, (a partir de ahora la parte reclamada), por no haber sido debidamente atendido su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2019 el reclamante ejerció el derecho de acceso frente al reclamado con NIF Q4700608E, sin que su solicitud haya recibido la contestación legalmente establecida. La parte reclamante aporta diversa documentación relativa a la reclamación planteada ante esta Agencia y sobre el ejercicio del derecho ejercitado. El reclamante solicita el derecho de acceso a su historia clínica concretando lo siguiente: 1- La documentación relativa a la hoja clínico-estadística. 2- La autorización e informes de ingreso. 3- Informes de actuaciones de urgencia. 4- La anamnesis y la exploración física. 5- La evolución. 6- Las ordenes médicas. 7- Las hojas de interconsulta. 8- Los informes de exploraciones complementarias,
- i)El consentimiento informado. 9- El informe de anestesia. 10- El informe de quirófano. 11- El informe de anatomía patológica. 12- La evolución y planificación. 13- la aplicación terapéutica de enfermería. 14- El gráfico de constantes. 15- El informe clínico de alta. 16- El informe del departamento de informática y archivo de historias clínicas de los diferentes accesos que se hayan producido en los mencionados documentos, haciendo especial mención a la eliminación o modificación de alguna entrada o registro. Todos los datos que puedan extraerse del sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 informático, incluido prescripción de medicamentos, por fecha, diagnósticos realizados etc. Según el reclamante la documentación que se le facilitó para atender el derecho de acceso no es ni la décima parte de su historia clínica. A saber: “…Faltarían informes de radiología, oftalmología, medicina nuclear, medicina interna, otorrinolaringología, informes de ingresos y altas, informes de psicología, informes de unidad de demencias, informes de neuropsicología, informes de neurofisiología clínica, informes neumología (…) LES SOLICITO: 1º- La documentación relativa a la hoja clínico-estadística 2º- La autorización e informes de ingreso 3º- Informes de actuaciones de urgencia 4º- La anamnesis y la exploración física 5ª- las ordenes médicas 6ª- Las hojas de interconsultas 7º- Los informes de exploraciones complementarias y el consentimiento informado 8º- El informe de anestesia 9º- El informe de quirófano 10º- El informe de anatomía patológica 11º- La evolución y planificación de cuidados de enfermería 12º-La aplicación terapéutica de enfermería 13º-el grafico de constantes 14º El informe clínico de las altas 15º- Las pruebas de imagen realizadas 16º El informe del departamento de informática y archivo de historias clínicas de los diferentes accesos que se hayan producido en los mencionados documentos, haciendo especial mención a la eliminación o modificación de alguna entrada o registro. SEGUNDO: De conformidad con las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), particularmente las que responden a los principios de transparencia y responsabilidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 proactiva por parte del responsable del tratamiento, se le ha requerido que informe a esta Agencia de las acciones que se han llevado a cabo para atender la reclamación planteada. En síntesis, se realizaron las siguientes alegaciones: - El representante/Delegado de Protección de datos del reclamado con fecha 25 de febrero de 2020 manifiesta en síntesis en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que algunas de las cosas que el reclamante solicita no constan en su historia clínica porque no existen. Que le han enviado los documentos que forman parte de su historia clínica desde junio de 2018, ya que lo anterior ya se lo habían entregado, hasta la fecha en que lo solicita que es julio de 2019. “…a. Informe de consulta externa de neurología de agosto de 2018. b. Informe de urgencias de septiembre de 2018. c. Informe de neurología de octubre de 2018. d. Informe de aparato digestivo de enero de 2019. e. Informe de consulta de neurología de febrero y agosto de 2019. f. Informe de alta de neurocirugía de agosto de 2019 g. Informe de urgencias de junio de 2019…” Según el reclamado, lo que no se le envía es el informe del departamento de informática y archivo de historias clínicas de los diferentes accesos que se hayan producido en los mencionados documentos. Según comentan, estos documentos no forman parte de la historia clínica del paciente ya que son datos de terceros. Terminan diciendo que la solicitud es excesiva y repetida, solicitando documentos que ya habían facilitado. Y, que a pesar de ello, se lo han enviado todo a excepción del informe del departamento de informática antes mencionado. - La parte reclamante señala que reconoce haber recogido documentación de la historia clínica desde 2017 hasta la actualidad. Pero sigue apuntando que faltan gran cantidad de documentación, motivo por el que la ha solicitado en varias ocasiones. Por último, reconoce que le han vuelto a enviar la historia clínica pero, se queja de que haya sido por correo ordinario, que resulta caótica por desordenada, que algunos documentos están repetidos, sin orden cronológico y mezclados diferentes servicios. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone lo siguiente: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de Protección de Datos (RGPD), dispone que: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:
- a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
- b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.” CUARTO: El artículo 15 del RGPD dispone que: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.” QUINTO: El artículo 13 de la LOPDGDD determina lo siguiente: “1. El derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando el responsable trate una gran cantidad de datos relativos al afectado y este ejercite su derecho de acceso sin especificar si se refiere a todos o a una parte de los datos, el responsable podrá solicitarle, antes de facilitar la información, que el afectado especifique los datos o actividades de tratamiento a los que se refiere la solicitud. 2. El derecho de acceso se entenderá otorgado si el responsable del tratamiento facilitara al afectado un sistema de acceso remoto, directo y seguro a los datos personales que garantice, de modo permanente, el acceso a su totalidad. A tales efectos, la comunicación por el responsable al afectado del modo en que este podrá acceder a dicho sistema bastará para tener por atendida la solicitud de ejercicio del derecho. No obstante, el interesado podrá solicitar del responsable la información referida a los extremos previstos en el artículo 15.1 del Reglamento (UE) 2016/679 que no se incluyese en el sistema de acceso remoto. 3. A los efectos establecidos en el artículo 12.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se podrá considerar repetitivo el ejercicio del derecho de acceso en más de una ocasión durante el plazo de seis meses, a menos que exista causa legítima para ello. 4. Cuando el afectado elija un medio distinto al que se le ofrece que suponga un coste desproporcionado, la solicitud será considerada excesiva, por lo que dicho afectado asumirá el exceso de costes que su elección comporte. En este caso, solo será exigible al responsable del tratamiento la satisfacción del derecho de acceso sin dilaciones indebidas.” SEXTO: Artículo 18. Ley de autonomía del paciente. Derechos de acceso a la historia clínica. 1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros. SÉPTIMO: Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, hay que señalar que el presente procedimiento se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición) y tiene por objeto que se adopten las medidas correspondientes para que las garantías y derechos del afectado queden debidamente restauradas. Por ello, en el presente caso, sólo serán analizadas y valoradas aquellas cuestiones planteadas por la parte reclamante que queden incluidas dentro del objeto del citado procedimiento de reclamaciones en materia de protección de datos. En el supuesto aquí analizado, la parte reclamante ejercitó su derecho de acceso a su historia clínica en varias ocasiones, a lo largo de varios años y, al considerar lo recibido incompleto, presentó reclamación ante esta Agencia. Una vez examinada la documentación obrante en el procedimiento, comprobamos que, aunque fuera del plazo establecido, el derecho ha sido atendido. El reclamante solicita detalladamente gran cantidad de documentación relativa a su historia clínica y, el reclamado le responde enviándole lo que tienen, según manifiestan en las alegaciones. Desde esta Agencia tenemos que velar para que el derecho de acceso sea atendido pero no podemos valorar, sobre todo tratándose de documentación médica, el contenido de lo aportado. Sería la Ley de Autonomía del Paciente más adecuada para calibrar que documentación entra en este apartado, sin olvidar que el reclamado ha manifestado que lo que no ha entregado es porque no existe, con la única excepción, según manifiesta, de los datos del registro informático que afectan a terceros y por tanto no pueden ser facilitados. Añaden además, que se han regido para atender el derecho tanto por la “…Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de Autonomía del Paciente…”, como por el artículo 15 del RGPD, antes transcrito, para justificar que no se pueden dar los datos de las personas que tienen acceso al registro informático en el ejercicio de sus funciones, por tratarse de terceras personas. Por todo ello, procede estimar por motivos formales la reclamación que originó el presente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A., contra la entidad GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es