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TD-00026-2014

1/8 Procedimiento Nº: TD/00026/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/00937/2014 Vista la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, Jefatura Superior de Policía de Cataluña, con fecha de entrada en esta Agencia de 10 de diciembre de 2013, por no haber sido atendido debidamente su derecho de acceso. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Dª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) remitió un escrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. Jefatura Superior de Policía de Cataluña (en lo sucesivo, DG Policía) solicitando el acceso a sus datos personales. “Asimismo, se solicita que dicha información comprenda, de modo legible e inteligible, los siguientes aspectos: - los datos de base que sobre mi persona están incluidos en sus ficheros, los resultantes de cualquier elaboración, proceso o tratamiento, así como el origen de los mismos, - la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron, - un informe detallado de los cesionarios (especificando qué datos se han cedido, a quién y ejemplos de ello), - en caso de disponer de medios automatizados para el procesamiento de datos, adjuntar un informe donde se exponga la lógica empleada en la toma de decisiones automática y cómo se ha aplicado específicamente (si corresponde) a los datos personales de la persona solicitante.” Solicita que le remitan dichos datos por correo. SEGUNDO: La DG Policía le envió un escrito, con fecha 27 de septiembre de 2013, indicando que “En relación a su solicitud sobre acceso a antecedentes carácter policial, deberá personarse Vd. en este Archivo General (…) para entregarle la Resolución de la Superioridad (…)”. TERCERO: La reclamante manifiesta que remitió un fax a la DG Policía, con fecha 05 de noviembre de 2013, recordando que en su solicitud indicaba que deseaba recibir la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 información por correo. Asimismo, indicaba que “(…) Por otra parte, este derecho está protegido por la legislación nacional (artículo 15.1 de la Ley Orgánica 15/1999). Esperaba recibir la siguiente información que no se ha proporcionado en su totalidad: • Mis datos personales – toda aquella información que conste en sus ficheros de registros de Documentos Nacionales de Identidad y Pasaportes. • Toma de decisiones automáticas – quiero saber lo siguiente: ­ Si se utilizan procesos de toda de decisión automática o no en el tratamiento de los datos. ­ Si es así, ¿cuál es la lógica de estos procesos? ­ En qué casos se me ha aplicado el proceso de toma de decisión automática? • Compartir información con terceros – quiero saber lo siguiente: ­ Si usted comparte mi información con terceros o no ­ Si es así, con qué terceros específicamente ha compartido mis datos ­ ¿cuáles de mis datos se han compartido concretamente?” CUARTO: Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada con fecha 02 de diciembre, contra la DG Policía por no haber sido atendido su derecho de acceso. QUINTO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones:  La DG Policía señaló que, «Con fecha de registro de entrada 16 de septiembre de 2013 se recibe en el Área de Tratamiento Documental y Archivo solicitud de acceso de datos personales incluidos en el fichero PERSONAS, a nombre de Dña. (…) de fecha 1 de septiembre 2013; siendo contestada, a través de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 y registro de salida de 23 de septiembre de 2013. El 21 de octubre de 2013 se recibe, en el Área de Tratamiento Documental y Archivo, Fax procedente de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CATALUÑA remitiendo solicitud a nombre de la reclamante de fecha 16 de octubre de 2013; en la que indica su deseo de recibir la notificación por correo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 postal. Se envía la resolución adoptada por correo postal certificado el 23 de octubre de 2013. Se recibe fax, procedente de la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CATALUÑA, de fecha 6 de noviembre de 2013 donde Dña. (…) reitera su petición. El 6 de febrero de 2014 el Área de Tratamiento Documental y Archivo solicita Sra. Directora de la estafeta de Correos de la DGP, un certificado de entrega CD(…); el cual es anticipado por fax el día 7 de febrero de 2014, donde figura la entrega el día 25 de octubre de 2013 en el domicilio (…) de la localidad (…) (se adjunta copia de los documentos que acreditan la entrega).»  La reclamante no presentó alegaciones. SEXTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: La competencia para resolver la presente reclamación corresponde al Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.d), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD dispone que “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” CUARTO: El artículo 27 del RLOPD regula el derecho de acceso en los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 29 del RLOPD dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SEXTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 del fichero, que contendrá:

  1. a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
  2. b)Petición en que se concreta la solicitud.
  3. c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
  4. d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SÉPTIMO: En el presente caso, de la documentación aportada por ambas partes durante la instrucción del presente procedimiento, ha quedado acreditado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid ­ La reclamante ejercitó el derecho de acceso a sus datos personales mediante solicitud de fecha 1 de septiembre 2013; siendo contestada, a través de la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2013 y registro de salida de 23 de septiembre de 2013, en la que le indican que deberá personarse en las dependencias de la Jefatura para entregarle la Resolución de la Superioridad. ­ El 21 de octubre de 2013 la reclamante remite nueva solicitud en la que indica su deseo de recibir la notificación por correo postal. La DG Policía le envía la resolución adoptada por correo postal certificado el 23 de octubre de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 2013. Dicha contestación le fue notificada a la reclamante con fecha 25 de octubre de 2013 en el domicilio consignado por ella, según consta en el certificado emitido por el servicio de correos. ­ Con fecha 6 de noviembre de 2013 se recibe fax de la reclamante en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña reiterando su petición. ­ Con fecha 10 de diciembre de 2013 tuvo entrada en esta Agencia reclamación presentada con fecha 02 de diciembre, contra la DG Policía por no haber sido atendido su derecho de acceso. Del examen de dicha documentación se observa que, si bien es cierto que la primera petición de acceso de la reclamante no fue atendida por el medio de notificación indicado, esto es, mediante la remisión de la información por correo postal, una vez que la reclamante reiteró su petición, la DG Policía envió sus datos personales mediante correo certificado, constando en el acuse de recibo emitido por el servicio de correos, que dicho envío fue recepcionado con fecha 25 de octubre de 2013 en el domicilio consignado por la reclamante en su solicitud, aportando copia del citado acuse de recibo firmado por la persona receptora. Hay que tener en cuenta la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2011 que señala en su Fundamento Jurídico Tercero que “La interpretación ofrecida por la resolución de la Agencia es excesivamente rígida por cuanto exige no solo la prueba de la remisión de la documentación sino la prueba del contenido de la documentación remitida: En el expediente obra: - Al folio 20 copia del burofax remitido en el que consta Al folio 22 copia del justificante de remisión de una carta con Acuse de recibo remitido por la clínica del recurrente al domicilio del denunciante. A juicio de esta Sala parece que esta prueba es suficiente para entender cumplidas las exigencias del artículo 25 de la LOPD (…). Una vez que el recurrente prueba que ha remitido dos comunicaciones al denunciante, parece razonable entender que era sobre el denunciante sobre el que recaía la carga de haber acreditado el contenido de dichas comunicaciones si tal contenido no es el que afirma la parte recurrente.” En cuanto a la nueva solicitud remitida por la reclamante en noviembre de 2013, se presenta por disconformidad con la respuesta emitida por la DG Policía a su petición de 1 de septiembre de 2013, “Recibí una respuesta en fecha 27 de septiembre accediendo a mi solicitud pero requiriendo personarme en el archivo general cuando mi C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 petición hacía constar de forma expresa la voluntad de recibir la información por escrito a la dirección del domicilio. En base a la información proporcionada, considero que no se ha revelado la información solicitada en su totalidad y a la que creo que tengo derecho”, indicando que no se le han facilitado sus datos personales en los ficheros de Documentos Nacionales de Identidad y Pasaportes así como información relativa a la toma de decisiones automáticas, y si su información ha sido compartida con terceros y, en caso afirmativo, con cuáles específicamente. El derecho de acceso regulado por la normativa de protección de datos establece, como señala el artículo 29.3 del RLOPD anteriormente citado, que “Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos", sin que conste que haya datos que no se hayan remitido, por lo que, ha de entenderse que el derecho de acceso fue atendido por la DG Policía una vez transcurrido el plazo legalmente establecido al no haberse proporcionado los mismos tras su ejercicio de fecha 01 de septiembre de 2013, sino mediante la comunicación notificada con fecha 25 de octubre de 2013. En consecuencia de todo lo anterior, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la respuesta extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado a la reclamante el acceso a sus datos. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª GENERAL DE LA POLICÍA. A.A.A. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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