← España

TD-00028-2019

1/10 1035-0419 Expediente Nº: TD/00028/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00193/2019 Vista la reclamación formulada el 24 de octubre de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 31 de mayo de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a unas URLs frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.) con NIF B63272603 (en adelante Google). Concretamente solicita que sus datos personales no se asocien en los resultados de búsqueda a las siguientes URLs. Hay que puntualizar que son un total de veinticinco ya que la número catorce y quince son idénticas, es decir, están repetidas. 1- ***URL.1 2- ***URL.2 3- ***URL.3 4- ***URL.4 5- ***URL.5 6- ***URL.6 7- ***URL.7 8- ***URL.8 9- ***URL.9 10- ***URL.10 11- ***URL.11 C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 12- ***URL.12 13- ***URL.13 14- ***URL.14 15- ***URL.15 16- ***URL.16 17- ***URL.17 18- ***URL.18 19- ***URL.19 20- ***URL.20 21- ***URL.21 22- ***URL.22 23- ***URL.23 24- ***URL.24 25- ***URL.25 26- ***URL.26 La parte reclamante manifiesta que: “…se trata de publicaciones totalmente obsoletas que a día de hoy carecen de relevancia e interés público, si bien siguen causando un gran daño personal y profesional…” SEGUNDO: Con respecto a las citadas URLs Google contesta con fecha 13 de junio de 2018, que las números once, doce y trece se bloquearán para las consultas relacionadas con su nombre a los usuarios que se encuentren en su país. Y respecto al resto que una vez hecho un balance entre los intereses y derechos relacionados con el contenido en cuestión, incluidos factores como la relevancia en su vida profesional, han decidido no bloquearlas. TERCERO: Trasladada la reclamación del presente expediente, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con fecha 14 de enero de 2019 Google presenta alegaciones en las que manifiesta: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Que el reclamante nunca se ha dirigido a Google LLC en relación con dos URLs que son objeto de su reclamación. ***URL.4 ***URL.10 “…Esta parte ha examinado la reclamación del Sr. (…) y ha comprobado que el interesado incluye ahora en su reclamación dos nuevas URLs sobre las que, salvo error por nuestra parte, nunca ha ejercitado un derecho de supresión frente a Google LLC con anterioridad al inicio del presente procedimiento ante la AEPD. Tampoco en su denuncia ante la AEPD aporta prueba alguna de haber ejercitado un derecho frente a Google LLC…” - Una de las URLs disputadas no aparece entre los resultados del buscador tras realizar una búsqueda a partir del nombre del reclamante. ***URL.26 - Las URLs disputadas restantes remiten a informaciones de relevancia e interés público incuestionables. “…En particular, se trata de noticias publicadas en El País, El Mundo, ABC, El Periódico y El Punt Avui, entre otros, en las que se informa del procedimiento penal seguido contra el Sr. (…) y de su posterior condena por un delito continuado de estafa en el conocido “ Caso Brighton ” . Según las informaciones en cuestión, el Sr. (…) realizó múltiples campañas publicitarias para atraer alumnos a sus academias de inglés, a pesar de saber que los cursos no serían impartidos por la situación de insolvencia técnica de la empresa, “dejando en la calle” a cerca de 11.000 alumnos que habían pagado por adelantado…” - Las URLs disputadas se refieren a la vida profesional del reclamante. - Las informaciones disputadas no pueden considerarse obsoletas. “…La normativa española en materia de protección de datos exige la supresión de los datos personales cuando estos han dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la que fueron recabados, circunstancia que no se produce en el caso que nos ocupa…” - El derecho al olvido encuentra su límite en la libertad de información CUARTO: Se trasladan las alegaciones de Google al reclamante que con fecha 6 de marzo de 2019, en síntesis manifiesta lo siguiente: “…La reclamación de Tutela está dirigida, por tanto, contra GOOGLE LLC, entidad matriz del GRUPO GOOGLE con sede en Estados Unidos, y contra su filial en España, GOOGLE SPAIN, S.L., pues es innegable la responsabilidad de ambas C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 entidades en lo que se refiere al tratamiento de datos que realizan indistintamente en nuestro país…” Según el reclamante respecto a la alegación en la que Google afirma que el reclamante nunca ha solicitado las supresión de dos de las URLs, manifiesta que debe haber habido un error por parte de Google ya que si están incluidas. El hecho de que algunos medios de comunicación hayan desindexado las informaciones, según el reclamante, viene a confirmar que no estamos ante unas noticias de relevancia e interés público como afirma Google y que además son obsoletas. Y, respecto a que se trata de datos de carácter profesional el reclamante manifiesta: “…Es decir, el hecho de que las noticias y los enlaces hagan referencia a aspectos de la vida profesional, no implica una disminución del derecho al olvido del reclamante, toda vez que el mismo, debido al transcurso del tiempo y porque nunca ha sido su objetivo, no tiene relevancia pública alguna en la actualidad debiendo procederse a la desindexación por Google de publicaciones tan obsoletas para la ciudadanía en la actualidad…” Por último, el reclamante dice no estar solicitando la eliminación de dichos enlaces sino su des indexación por lo que considera que no afecta al derecho a la información y está motivado por el transcurso del tiempo. QUINTO: Se volvieron a enviar a Google las alegaciones del reclamante y con fecha 11 de abril de 2019, presenta escrito en el que reafirma lo ya aportado en las alegaciones anteriores y donde solo señalaremos algunos puntos. Google Spain, S.L. no presta el servicio del buscador de Google y, por ello, no comparece en el presente procedimiento es Google LLC la entidad que gestiona y presta el servicio del buscador de Google y la única responsable del tratamiento de los datos personales en el contexto de la presentación de resultados de búsqueda. “…La negativa de Google LLC a bloquear los enlaces disputados está plenamente justificada en el interés legítimo de sus usuarios en acceder a la información que alude al Sr. (…) y en que se informa al público sobre un proceso penal. La publicidad del procedimiento judicial cumple una función disuasoria para otras personas que pudieran creer que este tipo de actos pudieran quedar sin más fuera del escrutinio público. Debido a la gravedad del delito por el que fue condenado el interesado, así como el elevado número de afectados, esta parte considera que la información publicada en las webs controvertidas presenta indudable interés público, y que los ciudadanos tienen un interés legítimo de acceso continuo. Esas informaciones contribuyen además a generar confianza de la sociedad en el funcionamiento del sistema judicial…” FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Por lo que se refiere a la naturaleza del buscador como responsable de tratamiento, cabe señalar que un buscador es una herramienta que facilita al usuario de internet el acceso a determinadas páginas web. Para ello, la herramienta accede a una lista de enlaces previamente indexados y ofrece al usuario una relación de direcciones web que remiten a páginas en las que figuran las palabras seleccionadas por el usuario. La Sentencia del Tribunal de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, en su apartado 28, declara que “al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda recoge tales datos que extrae, registra y organiza posteriormente en el marco de sus programas de indexación, conserva en sus servidores y, en su caso, comunica y facilita el acceso a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46, deben calificarse de tratamiento en el sentido de dicha disposición, sin que sea relevante que el gestor del motor de búsqueda también realice las mismas operaciones con otros tipos de información y no distinga entre estos y los datos personales. (…) Apartado 33: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Ahora bien, el gestor del motor de búsqueda es quien determina los fines y los medios de esta actividad y, así, del tratamiento de datos personales que efectúa el mismo en el marco de esta y, por consiguiente, debe considerarse responsable de dicho tratamiento en virtud del mencionado artículo 2, letra d. (…) Apartado 35: Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Apartado 41: (…) la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de tratamiento de datos personales, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse responsable de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d).” Consecuentemente, el Tribunal de Justicia considera que el gestor del motor de búsqueda es el responsable del tratamiento de los datos al determinar los fines y los medios de su actividad. QUINTO: En cuanto a la normativa aplicable cabe señalar lo siguiente: La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de mayo de 2014, considera a tenor del artículo 4.1.
  14. a)de la Directiva 95/46, en sus apartados 55, 56, 57 y 60, lo siguiente: “procede considerar que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa en el marco de las actividades de dicho establecimiento si este está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. En efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. (…) la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español. (…) debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.” SEXTO: En relación a la posibilidad de ejercer el derecho de supresión ante el buscador de Internet sin acudir al responsable del sitio web, la referida Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sus apartados 80 y 88, señala que “ un tratamiento de datos (…) efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales cuando la búsqueda realizada sirviéndose de ese motor de búsqueda se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, que, sin dicho motor, no se habrían interconectado o sólo podrían haberlo sido muy difícilmente y que le permite de este modo establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase, en este sentido, la sentencia eDate Advertisin y otros, C-509/09 y C-161/10, EU:C2011:685, apartado 45). (…) para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de esta páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita.” C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Consecuentemente, el tratamiento de datos de carácter personal que realiza el gestor de un motor de búsqueda permite que de un “nombre” se obtenga una lista de resultados que ofrezcan información sobre una persona que pueda afectar a su ámbito privado. Una vez que el interesado ha presentado su solicitud de supresión de sus datos personales ante el motor de búsqueda, deberá examinarla y proceder, en su caso, a la supresión de los enlaces concretos de la lista de resultados, sin que previa o simultáneamente se tenga que acudir al responsable del sitio web. SÉPTIMO: En el presente caso, la parte reclamante ejercitó el derecho ante el Google respecto a las URLs antes transcritas, teniendo en cuenta que una estaba repetida estamos hablando de veinticinco. Al margen de la diferencia entre el número de URLs de las que hablan las partes, esta Agencia tendrá en cuenta las solicitadas en el ejercicio de derecho. Tenemos por un lado, que la parte reclamante ha ido solicitando, según afirma, a diversos medios de comunicación la des indexación de las URLs y, alguna ya no aparece al hacer una búsqueda a partir del nombre del reclamante. Y por otro, el resto de URLs que siguen estando activas y sobre las que analizada toda la documentación aportada, consideramos que se trata de noticias relevantes de interés público incuestionable, que se dictó sentencia en 2012 y posteriormente han salido publicaciones de la noticia. Concretamente en los recortes periodísticos aportados por el reclamante hay reediciones de 2017. Posiblemente por el alcance de la noticia respecto al número de afectados. No se ha acreditado que las informaciones no sean pertinentes ni necesarias respecto a su bloqueo por obsolescencia y, tampoco la falta de veracidad. Además, se trata de datos profesionales y amparados por la libertad de información. OCTAVO: Si la pretensión del reclamante es la protección de su derecho al honor y a la propia imagen, el cauce adecuado no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". La LOPD se aplica en los supuestos en los que se hace necesario someter a determinados controles el empleo de los datos personales para evitar usos inconsentidos, excesivos o destinados a fines contrarios a los recogidos o el tratamiento de los datos sin la información precisa etc. Todo esto se protege en un ámbito jurídico que es diferente a la divulgación de informaciones atentatorias a determinados derechos fundamentales como son el honor o el derecho a la propia imagen. La separación de ambos sistemas de protección se aprecia, también, por el C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 hecho de que los preceptos que se aplican en ambos casos son diferentes y, además, los procedimientos previstos para la reacción ante la violación de uno y otro ámbito del ordenamiento jurídico también son diferentes. En aquellos supuestos en los que se produce una colisión entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de información contenido en el artículo 20 de la Constitución la prevalencia de la libertad de información resulta evidente siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional según una jurisprudencia muy uniforme cuyos principios básicos se recogen en la STC 53/2006.» Por ello, no procede desindexar dichas URLs, ya que existe o puede existir un interés legítimo o colectivo, ya que de no ser así, se quebraría el orden jurídico y se lesionaría el interés público. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por D. A.A.A. frente a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GOOGLE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.