1/9 Expediente Nº: TD/00031/2015 RESOLUCIÓN Nº: R/01266/2015 Vista la reclamación formulada el 9 de diciembre de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2014 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, dirigido al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias, en el que solicita, como copropietario de un bar, “(…) el cambio de nombre y de dirección en las notificaciones que tuvieran lugar al respecto de dicha finca (…)”, indicando la dirección a la que se debe dirigir cualquier notificación e indicando que se deben eliminar cualesquiera otras que figuren asociadas a dicha finca. El reclamante relata que ha recibido por vía de apremio un recibo de agua de 2011 que creía liquidado. Dicha comunicación fue remitida a la dirección de sus padres fallecidos a nombre de herederos de B.B.B.. El interesado también indica que el IBI se ha venido abonando a nombre de la otra co-propietaria del bar. El reclamante manifiesta que la petición de rectificación que presentó ante el Ayuntamiento ha sido atendida y se ha cambiado la dirección. SEGUNDO: Con fecha 09 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia reclamación contra EPSTPA por no haber sido debidamente atendido el derecho de rectificación. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: “Como cuestión previa informar que el responsable de los ficheros es el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, (…) y no el Servicio de Recaudación, órgano inexistente.” (en lo sucesivo, EPSTPA) EPSTPA señala que recibió en la oficina de Avilés escrito remitido desde el Ayuntamiento de Corvera, por el que el reclamante solicita una rectificación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 sus datos en relación con aquellos tributos cuya gestión corresponde a este organismo por delegación. En concreto, solicita el interesado que como copropietario del local comercial sito en la calle (…) se modifique el nombre y dirección de las notificaciones que tuvieran lugar respecto de dicha finca. Manifiestan que la no utilización del modelo de solicitud de ejercicios de los derechos ARCO redactado por EPSTPA provocó que la persona encargada de registrar el escrito no lo haya calificado como solicitud de rectificación de datos de carácter personal, sino que procedió a tramitar la petición de acuerdo con lo dispuesto en la normativa tributaria, y en el Convenio de Delegación que el Ayuntamiento de Corvera tiene suscrito para la gestión y recaudación de Tributos y otros ingresos de derecho público no tributario, pues las actuaciones que esta administración tributaria realiza en relación con el citado local son las relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles y a la Tasa de Agua Basura y Alcantarillado. “El EPSTPA gestiona el Impuesto sobre Bienes Inmuebles por convenio de delegación del Ayuntamiento de Corvera de Asturias. Es conveniente aclarar que dicho impuesto se liquida en función de los datos obrantes en el padrón del Impuesto cuya elaboración no es competencia del EPSTP, sino de la Dirección General de Catastro y que dichos datos no pueden ser modificados por este organismo. Respecto a la Tasa de Agua Basura la delegación efectuada es para la gestión recaudatoria, sólo en período ejecutivo. Es competencia del propio Ayuntamiento la modificación de datos en período voluntario (titularidad del recibo, direcciones, etc.).” “La titularidad catastral del inmueble de referencia corresponde al 50% a D. (AAA) y a D. A.A.A., por título de adjudicación de herencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 77.5 del R.D. 2/2004, el IBI se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia municipal para la calificación de inmuebles de uso residencial desocupados. Dicho padrón, que se forma anualmente para cada término municipal, contiene la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y se remite a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. El recibo correspondiente al citado impuesto se envía al domicilio fiscal del titular según padrón (en los supuestos de titularidad compartida la Administración puede dirigirse a cualquiera de los propietarios salvo que se solicite división del recibo, algo que no sucede en el presente supuesto). El pago del recibo se encuentra domiciliado por Dª. (…). Al tratarse de un supuesto comprendido en el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y no haberse procedido a solicitar su división, se estima que la actuación de esta Administración es correcta, no procediendo la modificación solicitada por el interesado. Cualquier modificación en el domicilio de notificación deberá efectuarse por la vía de la modificación del padrón de Bienes Inmuebles o incluso del Censo Único de Contribuyentes (competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 exclusiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria), resultando el Ente Público de Servicios Tributarios incompetente para ello. En definitiva, la rectificación solicitada por D. A.A.A. en lo relativo al Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es estricto sensu una rectificación regulada por los artículos 31 a 33 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, sino que para las modificaciones que pretende debe previamente realizar las actuaciones reguladas por la normativa tributaria. Respecto a la tasa de agua, basura y alcantarillado, la operativa es similar, el destinatario del recibo es la persona que consta como titular del recibo en el correspondiente padrón municipal, en este caso “Herederos de B.B.B.”. Cualquier modificación del domicilio de notificación deberá ser solicitada con el consentimiento de la totalidad de los herederos (…) y debe presentarse ante el Ayuntamiento de Corvera de Asturias, no siendo competente para ello el EPSTPA que en este caso tan solo tiene delegada la recaudación ejecutiva de la deuda. Con esta fecha se remite al interesado escrito del EPSTPA, en el que se advierte de los aspectos a considerar para poder efectuar, en el que caso que ha denunciado una rectificación de sus datos.” El reclamante señala que su queja tiene que ver con la dirección de la notificación de una factura de agua-basura, no del IBI. El interesado ha remitido a EPSTPA un escrito, tras recibir la respuesta de ese organismo, en el que manifiesta que «Quiero que cambien “Herederos de B.B.B.” y pongan “ A.A.A.”» CUARTO: Son conocidos por las partes los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.” CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: “2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber. 6. El responsable del fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus derechos. 7. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las Leyes. 8. Cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.” SEXTO: La Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria de 2003, establece que: “Artículo 5. La Administración tributaria 1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 títulos III , IV y V . 2. En el ámbito de competencias del Estado, la aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la función revisora en vía administrativa corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, en tanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a otro órgano o entidad de derecho público. En los términos previstos en su Ley de creación, dichas competencias corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo la declaración de nulidad de pleno derecho regulada en el artículo 217 y las reclamaciones económicoadministrativas reguladas en el capítulo IV del título V de la presente Ley. 3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes. Corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua. 4. El Estado y las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos y para el ejercicio de las funciones de revisión en vía administrativa. 5. Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las entidades locales, así como entre éstas y el Estado o las Comunidades Autónomas.” “Artículo 39. Sucesores de personas físicas 1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota. En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento. 2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente. Las obligaciones tributarias a que se refiere el párrafo anterior y las que fueran transmisibles por causa de muerte podrán satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.” “Artículo 48. Domicilio fiscal 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será:
- a)Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
- b)Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
- c)Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo
- b)anterior.
- d)Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta Ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos
- a)y
- b)de este apartado. 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta Ley. 4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.” SÉPTIMO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que el reclamante ejercitó su derecho de rectificación ante la entidad demandada, y que, trascurrido el plazo establecido conforme a las normas antes señaladas, su solicitud no obtuvo la respuesta legalmente exigible. Durante la tramitación del presente procedimiento, EPSTPA ha señalado que la no utilización del modelo de solicitud de ejercicios de los derechos ARCO redactado por EPSTPA provocó que la persona encargada de registrar el escrito no lo haya calificado como solicitud de rectificación de datos de carácter personal, sino que procedió a tramitar la petición de acuerdo con lo dispuesto en la normativa tributaria, y en el Convenio de Delegación que el Ayuntamiento de Corvera tiene suscrito para la gestión y recaudación de Tributos y otros ingresos de derecho público no tributario, pues las actuaciones que esta administración tributaria realiza en relación con el citado local son las relativas al Impuesto de Bienes Inmuebles y a la Tasa de Agua Basura y Alcantarillado. Han remitido al interesado escrito del EPSTPA, en el que se advierte de los aspectos a considerar para poder efectuar la rectificación de sus datos. Examinada la documentación obrante en el expediente se observa lo siguiente: En cuanto al hecho de que el reclamante no utilizase el modelo específico redactado por la entidad, hay que señalar que el artículo 25 del RLOPD establece los requisitos que ha de cumplir el ejercicio de los derechos, sin que se puedan denegar éstos o dejar de hacer efectivos porque no se haya utilizado ese modelo específico y concreto establecido. En cuanto a la rectificación solicitada, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25.8 del RLOPD anteriormente citado que dispone que “cuando las leyes aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas”. En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse emitido la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 respuesta extemporáneamente justificando las razones por las que no cabe cumplimentar la rectificación solicitada sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero, teniendo el reclamante la posibilidad, si a su derecho conviene, de dirigirse a los órganos con competencia para dicha rectificación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha denegado motivadamente la rectificación solicitada. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. A.A.A. y a SERVICIOS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es