1/11 Expediente Nº: TD/00033/2019 RESOLUCIÓN Nº: R/00168/2019 Vista la reclamación formulada el 5 de diciembre de 2018 ante esta Agencia por D. A.A.A., contra YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.), por no haber sido debidamente atendido su derecho de supresión. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el Título VIII de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fechas 5, 19 y 27 de septiembre de 2018, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) ejerció derecho de supresión en relación a la emisión de un video frente a YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L. en adelante, GOOGLE). Concretamente solicita que, se elimine el siguiente enlace: ***URL.1 SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y las alegaciones del presente expediente se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: GOOGLE manifiesta en las alegaciones formuladas durante la tramitación del presente procedimiento que, la eliminación del contenido publicado en YouTube por un tercero ajeno al procedimiento no procede si no se ha dado el trámite de audiencia, dado que YouTube es un mero prestador de servicios de intermediación de alojamiento de vídeos a petición de sus usuarios o hosting amparado por el régimen de exclusión de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico y el artículo 16 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSICE). Por esta razón, YouTube no podría ser tenida por responsable del tratamiento de esos datos, ni ser considerada, con respecto a los mismos, sujeta a las obligaciones que impone la normativa de protección de datos al responsable del tratamiento. Que una eventual orden de esta Agencia requiriendo la eliminación directa de contenidos publicados en YouTube infringiría el artículo 11.3 de la LSSICE que, establece que cuando la restricción a una página web. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 (como es la eliminación de vídeos alojados en YouTube) afecte a las libertades del artículo 20 de la Constitución, como ocurre en este caso, la medida de restricción sólo podrá ser ordenada por los órganos jurisdiccionales. Se considera que el vídeo disputado incluye opiniones y críticas plenamente justificadas en el contexto en el que se han publicado. Nada indica que no estén amparadas por la libertad de expresión, creación artística y opinión de su autor, ni que los datos publicado en el video sean inexactos, que, sin duda, contribuyen a la formación de una opinión pública, y son de especial relevancia para consumidores y potenciales clientes. En el caso que nos ocupa, no hay motivo para pensar que las informaciones y opiniones no estén justificadas. El interesado no ha aportado tampoco ninguna prueba de que la información en cuestión sea inveraz o inexacta, ni que su publicación no esté amparada por el derecho a la libertad de expresión e información. La parte reclamante puede sentirse molesto por algunas de las informaciones y opiniones publicadas, pero no puede perderse de vista que la crítica, incluso la desabrida, hiriente o que pueda molestar, está amparada por la libertad de expresión. Que la información disputada está claramente referida a la actividad profesional, del sector de la nutrición y del entrenamiento personal, como así se muestra en la página web de la parte reclamante. Que las pretensiones de la parte reclamante es la protección de su derecho al honor. Examinadas las alegaciones presentadas por GOOGLE, se dio traslado de estas a la parte reclamante mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2019, que fue recibido el 29 de febrero de 2019, según consta en la prueba de entrega de correos, sin haber recibido en esta Agencia alegaciones por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD). SEGUNDO: El artículo 64.1 de la LOPDGDD, dispone que: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 “1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo establecido en el artículo siguiente. En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.” TERCERO: El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
- a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información; C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11
- b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
- c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
- h)e i), y apartado 3;
- d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
- e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” CUARTO: Art. 9.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, determina lo siguiente: “2. Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico.” QUINTO: Los artículos 8, 11.3 y 16 de La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI), determinan lo siguiente: El artículo 8, dispone que “en caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes: (...)
- c)El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social. (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) (...) C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Abundando en el principio del respeto a la dignidad de la persona la Sentencia del Tribunal Constitucional STC 292/2000 comienza señalando que “la singularidad del derecho a la protección de datos, por un lado, su objeto es más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no solo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el art. 18.1 CE, sino a lo que en ocasiones este Tribunal ha definido en términos más amplios como esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inextricablemente unidos al respeto de la dignidad personal (STC 170/1987, de 30 de Oct., FJ 4) como el derecho al honor, citado expresamente en el art. 18.4 CE, e igualmente, en expresión bien amplia del propio art. 18.4 CE, al pleno ejercicio de los derechos de la persona”. Reiterando la doctrina que ya había establecido en anteriores sentencias, la STC 292/2000, se refiere a que “el artículo 18.4 de la Constitución Española contiene un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama << la informática >>. La sentencia hace referencia a continuación al contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos, afirmando que “la garantía de la vida privada de la persona y de su reputación poseen hoy una dimensión positiva que excede el ámbito propio del derecho fundamental a la intimidad y que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona. La llamada <<libertad informática>> es así derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático (habeas data) y comprende, entre otros aspectos, la oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel legítimo que justificó su obtención”. (el subrayado es de la Agencia) Entiende el Alto Tribunal que “el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18.1 CE es la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en contra de su voluntad. En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y el derecho del afectado.” De lo expuesto se desprende que la afectación del derecho a la protección de Datos “atenta o puede atentar” al principio de respeto a la dignidad de la persona a los efectos previstos en el artículo 8 de la LSSI; y esa afectación debe predicarse de todas y cada una de las garantías que integran el derecho fundamental a la protección de datos personales, entre las que se incluye el derecho de oposición. El artículo 11. “Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.” dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 “3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.” El artículo 16 “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” dispone lo siguiente: “1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo
- a)cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos de los prestadores apliquen en virtud de los acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador”. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Siguiendo esta argumentación, la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia 95/2010, señala que Google no puede ser responsable del contenido de los C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 datos trasmitidos en el caso de que se den los requisitos de exención de responsabilidad del art. 16 antes citado. Abundando en lo anteriormente expuesto, la Sentencia número 289/2010, del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, señala lo siguiente: “Lo que esto evidencia es que la demandada presta un servicio de intermediación en los términos definidos por la LSSI como “servicio de la sociedad de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información”. De esta manera, el régimen de responsabilidad de YouTube por la prestación de servicios de información está sancionado en los artículos 14 a 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. Dichos preceptos establecen un régimen de exención parcial de responsabilidad de los prestadores de servicios por los contenidos alojados en los sitios de web. Desde esta perspectiva es claro que de conformidad con la Directiva de Comercio Electrónico, de 8 de junio de 2000, y con el contenido de la ley de transposición española, la LSSI, no es posible imponer a ningún prestador del servicio de intermediación una obligación general de supervisar los datos que se transmitan o almacenen, ni mucho menos de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias de actividades ilícitas. YouTube no es un proveedor de contenidos y por tanto, no tiene la obligación de controlar ex ante la ilicitud de aquellos que se alojen en su sitio web; su única obligación es precisamente colaborar con los titulares de los derechos para, una vez identificada la infracción, proceder a la inmediata retirada de los contenidos. Ese deber de colaboración es el que se encuentra recogido también en la Exposición de Motivos de la LSSI y que, ha sido cumplimentado debidamente por la demandada mediante los sistemas de detección, notificación y verificación implantados. (…) De este modo, bajo la rúbrica de “Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos” el artículo 16 de la LSSI, recogiendo el contenido del artículo 14 de la Directiva de Comercio Electrónico exime de responsabilidad a los prestadores de servicios de alojamiento siempre y cuando: “
- a)no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información que almacenan o a la que remiten es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización. B) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos”. Como evidencia el texto transcrito la exención de responsabilidad para los prestadores de servicios de intermediación se configura en torno a un concepto jurídico de difícil determinación como el “conocimiento efectivo”. La Ley española parece optar por un concepto restringido y limitado de conocimiento efectivo de la ilicitud al exigir que este sea declarado por un órgano competente que haya ordenado la retirada de los datos o que imposibilita el acceso a C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 los mismos. Según la LSSI por órgano competente haya que entender todo órgano jurisdiccional o administrativo, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas. De hecho, los únicos órganos competentes para determinar la licitud o ilicitud de la información son los órganos judiciales, al no existir ningún órgano administrativo con competencias específicas en esta materia. Una interpretación estricta y ortodoxa de la normativa exigiría que para que Youtube tuviese “conocimiento efectivo” del carácter ilícito de los contenidos alojados en su sitio web y pudiera ser considerado responsable respecto de los mismos, esa ilicitud debería haber sido declarada previamente por un órgano jurisdiccional. (En este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de febrero de 2010). La actora, propugna una hermenéutica más flexible de dicho concepto que posibilita que el conocimiento efectivo dimane de un “órgano competente” no jurisdiccional, o a través de otras fuentes de conocimiento, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia, que invoca, del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009. Lo primero que ha de advertirse es que la sentencia citada hace referencia a un supuesto de hecho ciertamente distinto, en el que el nombre de dominio registrado era manifiestamente difamatorio, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Probablemente, la interpretación más acertada sea aquella que, sin alcanzar el rigor de una hermenéutica ortodoxa que restringe el concepto hasta hacerlo equivalente a una resolución judicial, se ajuste a los principios que inspiran tanto a la directiva como la LSSI, que con toda claridad prohíben establecer una obligación de control con carácter general a quienes prestan los servicios de intermediación. Lo que esto significa es que el conocimiento efectivo deberá acreditarse pormenorizadamente, no bastando la mera sospecha o el indicio racional para probarlo. Esa concretización del conocimiento efectivo exige sin duda la colaboración del perjudicado. Es lo que acertadamente sostiene la Sentencia del TGI de París de 15 de abril de 2008, que afirma que “el conocimiento efectivo del carácter manifiestamente ilícito de un ataque a los derechos patrimoniales o morales de los autores o productores no implica ningún conocimiento previo y hace necesaria la colaboración de las víctimas de la infracción, que deben notificar a la sociedad que aloja a los portales de los internautas sobre qué derechos estiman afectados”. Lo que significa en el caso concreto es que, partiendo del principio general firmemente establecido de que la demandada no tiene obligación alguna de monitorizar o controlar con carácter previo los contenidos alojados en su sitio web, corresponde a la actora poner en conocimiento efectivo de YouTube aquellos contenidos que puedan lesionar a infringir la titularidad de sus derechos de propiedad intelectual. Y debe hacerlo no de una forma masiva e incondicionada, sino individualizada y concreta porque, como bien dice la demandada, es posible que muchos de los vídeos que los usuarios han subido al sitio web de Youtube sean fragmentos de información no protegidos por la ley de propiedad intelectual o meras parodias de programas titularidad de Telecinco que tampoco se encuentran amparadas por esa protección”. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 SEXTO: En el presente caso, la parte reclamante solicitó el derecho de supresión a un video publicados en YouTube por un tercero en el enlace ya referenciado. Examinada la documentación obrante en el expediente, se observa que el enlace muestra un video publicado por un tercero hace un año cuestionando la calidad de los servicios profesionales prestados por la parte reclamante como nutricionista y experto en fitness, es decir, se ofrece información en relación a su actividad profesional. En cuanto al término “estafador” utilizado por el autor del video, se considera como una opinión que queda fuera de la normativa de protección de datos, prevaleciendo el derecho de libertad de expresión, a pesar de que se haga alusión a expresiones hirientes. En consecuencia, no se produce una injerencia en el derecho fundamental al respecto de la vida privada de la parte reclamante. «OCTAVO. Las anteriores consideraciones llevan a esta Sala a concluir que, contrariamente a lo apreciado por la Administración, la página cuyo bloqueo exige la resolución impugnada sí está amparada por el derecho fundamental a la libertad de expresión, en la medida en que consiste, esencialmente, en la crítica a la profesionalidad de un médico. Libertad de expresión del artículo 20 CE que comprende, como ya se ha indicado, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. Libertad de expresión a cuyo ejercicio, como igualmente se ha indicado y reitera el Tribunal Constitucional, no es aplicable el límite interno de veracidad que sí es aplicable a la libertad de información. En definitiva, consideramos que en este caso ha de prevalecer el derecho de libertad de expresión sobre el derecho a la protección de datos personales del denunciante, y ello a pesar de que en la parte final del comentario se haga alusión a expresiones hirientes como: "Como se puede tener tanta desvergüenza?"... "el grandísimo timo que suponen algunos de estos personajillos "... "daría mi alma al diablo por encontrarme un día a ese sinvergüenza del doctor Edmundo, que no es más que un saca-perras para el que los pacientes no son más que chuchos..." Lo anterior en línea con la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional a cuyo tenor ( STC 51/1989, de 22 de febrero por todas), la libertad de expresión prevalece aun cuando se emplean expresiones que aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o la situación en que tiene lugar la crítica, experimente una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento de la tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables. C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Doctrina en la que incide el Grupo de Trabajo del 29 (Guidelines on the Implementation of the Court of Justice of the European Union Judgment on "Google Spain and Inc v. AEPD and Mario Costeja C-131/12 ), al indicar que: las autoridades de protección de datos reconocen que algunos resultados de búsqueda pueden incluir enlaces a contenidos que pueden ser parte de una campaña personal contra alguien, consistente en criticas agresivas o comentarios personales desagradables. Aunque la disponibilidad de dicha información pueda ser hiriente o desagradable, esto no significa necesariamente que las autoridades de protección de datos deban considera que el resultado en cuestión deba ser bloqueado (de- listed). Libertad de expresión que asiste no solo al titular de la página web de origen sino también, en este caso, al buscador Google Inc. Ello tomando en consideración el carácter eminentemente profesional de los datos personales publicados, la relevancia pública, al menos en el ámbito sanitario, de la persona a la que se refieren dichos datos, a lo que debe añadirse que se trata de "opiniones" o "comentarios" vertidos en un foro de discusión más que de información concerniente a dicho afectado/denunciante (en ningún caso sujeta al límite interno de veracidad) y en definitiva, y sobre todo, que debe prevalecer el interés público, de los internautas y de los posibles futuros pacientes en conocer, respecto de un médico que continúa en activo, las experiencias y opiniones manifestadas por otros usuarios del mismo profesional. Todo ello dado que en definitiva, y como asimismo razona la STS (1ª) 545/2015, de 15 de octubre , el llamado "derecho al olvido digital" que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a si mismo públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminado de Internet las informaciones negativas, "posicionando" a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país.» Por ello, no procede la supresión del video publicados en YouTube por un tercero en el enlace ya referenciado, prevaleciendo el derecho a libertad de expresión e información frente a la protección de datos por considerar que se trata de una información que trasciende del ámbito personal al situarse en un contexto profesional que sigue siendo de interés general por no ser obsoleta. Todo ello sin perjuicio de la legislación sobre la protección de su derecho al honor y a la propia imagen. El cauce adecuado, por tanto, no se encuentra en la normativa de protección de datos de carácter personal, sino, en su caso, en la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. No es la Agencia el órgano competente para la tutela C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 del derecho supuestamente lesionado, por lo que deberá dirimirse y resolverse por las instancias correspondientes. En este sentido hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de febrero de 2011, en cuyo fundamento jurídico tercero se expone: «En este caso es necesario comenzar desvinculando la materia de protección de datos de la relativa al derecho al honor y ello pues para la protección de este derecho existe un procedimiento específico de reclamación previsto en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen cuyo artículo 1 establece que "El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 CE, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley orgánica". Por todo ello, procede desestima la reclamación formulada por la parte reclamante. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por A.A.A. frente a YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y a YOUTUBE LLC (GOOGLE SPAIN, S.L.). De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan 6 28001 - Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es