1/7 Procedimiento Nº: TD/00034/2015 RESOLUCIÓN Nº.: R/01330/2015 Vista la reclamación formulada el 10 de diciembre de 2014, ante esta Agencia por Dª. A.A.A., contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, por no haber sido debidamente atendidos los derechos de acceso y rectificación de su historia clínica. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), se han constatado los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, Dª. A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) ejerció derecho de acceso a su historia clínica frente a la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA (en adelante, CHUAC), concretamente ante el Centro de Especialidades de Ventorrillo. En el referido escrito manifiesta su disconformidad con la documentación recibida en atención en un ejercicio del derecho acceso anterior, encontrando a faltar lo siguiente: • • • • • Hojas de órdenes médicas ordenadas cronológicamente. Hojas de Evolución de medicina y enfermería. Solicitudes y resultados de pruebas complementarias. Emisión de todos los datos que pueden extraerse del sistema informático, incluido prescripción de medicamentos por fecha, diagnósticos realizados, etc. Informe de alta del episodio de atención u hoja de problemas en atención primaria. Asimismo, en su reclamación señala que en la documentación recibida consta una anamnesis errónea, que recoge datos de salud que nada tiene que ver con su persona, denunciando que no ha sido operada de lo que se dice que ha sido operada ni ha padecido las enfermedades que constan en la anamnesis. Y que se ha dirigido al SERGAS de la (C/..........1), a pedir un certificado de una situación de baja ocurrida en 2006, en el consta que la baja fue por lumbago, no habiendo sido esta la causa de su baja. SEGUNDO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CHUAC alega los siguientes extremos: o Revisado el histórico de solicitudes de la reclamante encuentran cuatro solicitudes de acceso a su historia clínica, todas cerradas con la entrega de la documentación: 26/08/2009, 02/08/2013, 04/12/2013 y 29/04/2014. El ejercicio del derecho de acceso de fecha 4 de diciembre de 2013 fue atendido mediante la entrega de la historia clínica completa en fecha 23 de enero de 2014. La historia clínica facilitada a la usuaria corresponde íntegramente al contenido custodiado en sus archivos del Complejo Hospitalario de A Coruña y que consta facilitada según la solicitud realizada por la usuaria, por lo tanto no se ha vulnerado su derecho de acceso, que puede ejercer a intervalos anuales, y que estaría en disposición de volver a solicitarla. o En cuanto a la supuesta no veracidad de la anamnesis señala que la anamnesis o interrogatorio médico es el relato de los antecedentes personales que el paciente realiza al facultativo de la consulta, y por lo tanto se basa en el interrogatorio al propio paciente. No constan episodios quirúrgicos en el servicio de ginecología de este centro, ni tampoco consta ningún tipo de seguimiento ginecológico. El antecedente de amigdelectomía es consistente en distintos registros de su historia clínica. o No hay recogido ningún episodio de lumbalgia en el curso evolutivo, ni en los informes del servicio de traumatología, ni en los diagnósticos o curso evolutivo de atención primaria, por lo que desconocen a qué se refiere la usuaria. Por la referencia de la reclamación, la reclamante expone que se dirigió al “SERGAS en (C/..........1)”, dirección que corresponde a la Delegación Territorial de la Consellería de Sanidade en A Coruña, y en concreto a la ubicación del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios, con competencias en el control de la Incapacidad Temporal. Dicha Delegación Territorial no pertenece al ámbito de la estructura de esta Xerencia de Xestión Integrada y por tanto no tienen acceso al programa de gestión de IT referido ni la posibilidad de emitir certificados. El control de la incapacidad es competencia del INSS y de la Inspección de la Consellería de Sanidade. La reclamante manifiesta que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o No constan episodios quirúrgicos en el servicio de ginecología del referido hospital ni seguimiento ginecológico ya que nunca ha sido sometida a una “histerectomía con doble anexectomía a los 47 años”. o No figura en la anamnesis referencia a su amigdelectomía. Le fueron extraídas las amígdalas en su adolescencia en el referido hospital, un molar y unos nevus unos años más tarde. Todo en el CHUAC; no tiene otro hospital de referencia ni lo ha tenido a lo largo de su vida, al menos para operaciones. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 o A su parecer, existen errores en la anamnesis, exploración física, juicio clínico, plan terapéutico y alergias recogidos en la documentación entregada por el hospital, en concreto en el documento “ANAMNESIS Y EXPLORACIÓN FÍSICA” de fecha 12 de abril de 2011. No coincidiendo lo recogido en dicha hoja mecanografiada con lo que figura anotado a mano por los facultativos que le han atendido. TERCERO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento, tal y como consta en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: “Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine”. TERCERO: El artículo 15 de la LOPD en relación con el derecho de acceso establece que: “1.- El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2.- La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3.- El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 CUARTO: El artículo 27 del RLOPD, regula el derecho de acceso en los siguientes términos: "1. El derecho de acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del tratamiento que, en su caso, se está realizando, así como la información disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o previstas de los mismos. 2. En virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento. No obstante, cuando razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle una realización una relación de todos ellos. 3. El derecho de acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común." QUINTO: El artículo 25 del RLOPD, determina el procedimiento que debe seguirse en el ejercicio del derecho de acceso: “1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá:
- a)Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos.
- b)Petición en que se concreta la solicitud.
- c)Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
- d)Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso. 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber…” SEXTO: El artículo 29 del RLOPD, dispone lo siguiente en relación al plazo en que el responsable del fichero debe resolver la solicitud de acceso: “1. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 2. Si la solicitud fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los diez días siguientes a dicha comunicación. 3. La información que se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. Dicha información comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos". SÉPTIMO: El derecho de acceso en relación con la historia clínica se regula específicamente en el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica (en lo sucesivo LAP), cuyo tenor literal expresa: “1. El paciente tiene derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada. 3. El derecho de acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.” OCTAVO: En el supuesto aquí analizado, ha quedado acreditado que la reclamante ejercitó el derecho de acceso a su historia clínica ante la entidad reclamada en fecha 4 de diciembre de 2013, y que la misma, tal y como se desprende de las alegaciones formuladas, hizo entrega de la totalidad de la historia clínica en fecha 23 de enero de 2014. Es decir, atendió el derecho de acceso fuera del plazo legalmente establecido (1 mes). En cuanto al desacuerdo en el contenido de la historia clínica, en concreto, en el documento “ANAMNESIS Y EXPLORACIÓN FÍSICA” de fecha 12 de abril de 2011, donde según la reclamante figuran diversas patologías e intervenciones quirúrgicas que no ha padecido, así como datos personales presuntamente no veraces, se ha de señalar que la rectificación de dicho contenido queda fuera del ámbito competencial de esta Agencia, debiéndose dirigir la reclamante a las autoridades sanitarias competentes o a la jurisdicción ordinaria. A este respecto, conviene traer a colación que esta Agencia no es el órgano competente para ejercer la potestad inspectora y, en su caso, sancionadora, ya que el régimen sancionador aplicable en estos casos es el que establece la Disposición Adicional Sexta de la LAP, cuyo tenor literal expresa: “Las infracciones de los dispuesto por la presente ley quedan sometidas al régimen sancionador previsto en el capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal y de la responsabilidad profesional o estatutaria procedentes en derecho.” Por último, en relación al certificado de baja por IT emitido por el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios en el que presumiblemente no se recogía con veracidad la duración de la baja y el diagnóstico que originó la misma, se ha de poner de manifiesto que dicha entidad queda fuera del Xerencia Xextión Integrada de A Coruña, organismo del que depende el Hospital reclamando y contra el que reclamó la interesada, no formando parte del presente procedimiento de tutela de derechos el Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios, lo que nos lleva a no poder pronunciarnos al respecto. Por todo ello, procede estimar, por motivos formales, la reclamación que originó el presente procedimiento de tutela de derechos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA. No C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 obstante, no procede la emisión de nueva certificación por parte de dicha entidad, al haber facilitado el acceso completo a su historia clínica. PRIMERO: DESESTIMAR la reclamación formulada por Dª. A.A.A. contra la entidad COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA en relación a la rectificación de su historia clínica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA y a Dª. A.A.A.. COMPLEJO De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez. Director de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es